LEY DE COLEGIACIÓN

Ley de colegiación

*LEY 4.976

MENDOZA, 30 DE OCTUBRE DE 1984.-

(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)

(TEXTO ORDENADO – 22/09/95)

  1. O. : 1985 02 15

NRO.ARTS.: 0123

TITULO   : EJERCICIO DE ABOGACIA Y PROCURACION

SUMARIO: EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS – PROCURADORES – COLEGIO DE ABOGADOS HONORARIOS – MATRICULACION – INCOMPATIBILIDADES – PROHIBICIONES – TRIBUNAL DE ETICA – SANCIONES – PROCEDIMIENTO

EL SENADO  Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO  1.-LA PRESENTE LEY RIGE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION, LAS  QUE SERAN CONSIDERADAS A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE AQUELLAS  PROFESIONES DE DESEMPEO LIBRE, CUYO EJERCICIO IMPORTA  UNA  FUNCION SOCIAL COORDINADA A LOS FINES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. –

TITULO SEGUNDO DE LOS ABOGADOS

CAPITULO I

DE LA MATRICULA

ART. 2.-PARA EJERCER LA ABOGACIA SE REQUIERE:

  1. A) TITULO DE ABOGADO, VALIDO SEGUN LAS LEYES ARGENTINAS;
  2. B) INSCRIPCION EN LA MATRICULA REGULADA POR ESTA LEY. –

ART.  3.-PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA SE REQUIERE

  1. A) ACREDITAR IDENTIDAD PERSONAL;
  2. B) PRESENTAR EL DIPLOMA UNIVERSITARIO, EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA, DEBIDAMENTE INSCRIPTO Y LEGALIZADO; ESTE DOCUMENTO NO PODRA SUSTITUIRSE POR NINGUN OTRO CERTIFICADO O  CONSTANCIA, SALVO QUE, HABIENDOSE EXPEDIDO EL DIPLOMA, LA PROPIA  UNIVERSIDAD CERTIFIQUE, EN FORMA FEHACIENTE, QUE ES IMPOSIBLE SU PRESENTACION. ESTA CERTIFICACION SERA PROVISORIA;
  3. C) NO HALLARSE INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE;
  4. D) DECLARAR EL DOMICILIO REAL Y CONSTITUIR DOMICILIO LEGAL EN EL ESTUDIO, EL QUE TENDRA VALOR A TODOS LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA RELACION CON EL COLEGIO MIENTRAS NO FUERE EXPRESAMENTE CAMBIADO;
  5. E) DECLARAR QUE NO LE COMPRENDEN CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD;
  6. F) LAS CIRCUNSTANCIAS CUYA DECLARACION EXIGEN LOS INCISOS C)Y D) SERAN ACREDITADAS EN LA FORMA QUE LO DETERMINARA LA REGLAMENTACION. –

ART. 4.-NO PODRAN INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA:

  1. A) LOS INCAPACES ABSOLUTOS Y LOS INHABILITADOS JUDICIALMENTE

POR LAS  CAUSALES PREVISTAS EN EL ART. 152 -BIS DEL CODIGO

CIVIL;

  1. B) LOS FALLIDOS Y CONCURSADOS CUYA CONDUCTA HAYA SIDO DE-

CLARADA FRAUDULENTA HASTA SU REHABILITACION;

  1. C) LOS CONDENADOS JUDICIALMENTE POR DELITO DOLOSO CUANDO DE

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO SE DESPRENDIERE QUE AFECTAN EL

DECORO Y ETICA PROFESIONAL;

  1. D) LOS CONDENADOS A LA PENA DE INHABILITACION, DURANTE EL

TERMINO DE LA CONDENA;

  1. E) LOS ABOGADOS QUE EJERZAN LA PROFESION DE ESCRIBANO PU-

BLICO, MARTILLERO O CORREDOR DE COMERCIO;

  1. F) EN LOS  CASOS DEL INCISO C), LA INHABILITACION PERDERA

EFICACIA LUEGO DE TRANSCURRIDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA;

  1. G) NO PODRA DENEGARSE LA INSCRIPCION POR RAZONES POLITICAS,

RACIALES O RELIGIOSAS;

  1. H) LOS EXCLUIDOS DE LA MATRICULA DE ABOGADOS POR SANCION

DISCIPLINARIA; CUANDO DICHA SANCION HUBIERA SIDO DICTADA POR

JURISDICCION  FORANEA, EL DIRECTORIO PODRA EXAMINAR LAS CAUSAS

Y RESOLVER SOBRE LA INHABILITACION. –

ART.  5.-EL PEDIDO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA SERA PRE-

SENTADO  AL  COLEGIO DE ABOGADOS QUE CORRESPONDA AL DOMICILIO

REAL DEL INTERESADO, Y DEL QUE FORMARA PARTE. –

ART.  6.-EL DIRECTORIO VERIFICARA SI EL PETICIONANTE REUNE

LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y NO ESTA ALCANZADO POR ALGUNA DE LAS

INHABILIDADES PREVISTAS EN EL ART. 4. A TAL EFECTO, EL ORGANO

ASOCIATIVO  PODRA PRACTICAR TODAS LAS INVESTIGACIONES QUE

ESTIME  IDONEAS. LAS UNIVERSIDADES Y REPARTICIONES PUBLICAS

DEBERAN  EVACUAR A LA MAYOR BREVEDAD LOS INFORMES QUE, CON

CARACTER RESERVADO, LER REQUIERA EL COLEGIO. –

ART.  7.-LA SOLICITUD DE INSCRIPCION SE EXPONDRA POR DIEZ

(10) DIAS EN EL TABLERO ANUNCIADOR DEL COLEGIO RESPECTIVO, CON

EL OBJETO  QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA, FORMULAR OBSERVACIONES

U OPOSICIONES FUNDADAS EN LA PRESENTE LEY.

DENTRO  DE  LOS  QUINCE (15) DIAS POSTERIORES A LA PRESENTA-

CION, EL  DIRECTORIO SE EXPEDIRA ACERCA DE SU ADMISION O RE-

CHAZO Y  REMITIRA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LAS ACTUA-

CIONES RESPECTIVAS, RESERVANDO PARA EL COLEGIO COPIA DE ESTAS.

EL PLAZO  PODRA AMPLIARSE A QUINCE (15) DIAS MAS, CUANDO FUERE

NECESARIO POR LA COMPLEJIDAD DE LAS INVESTIGACIONES. –

ART.  8.-ACORDADA LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA, EL PROFE-

SIONAL PRESTARA JURAMENTO ANTE LA SUPREMA CORTE, DE DESEMPEAR

SU PROFESION  CON  DIGNIDAD, DECORO, PROBIDAD Y CON SUJECION A

LAS NORMAS  LEGALES Y ETICAS QUE LO REGLAMENTAN, OBSERVANDO Y

PROPICIANDO  LA  OBSERVANCIA DEL ORDEN JURIDICO NACIONAL Y

PROVINCIAL, BASADOS EN LAS CONSTITUCIONES RESPECTIVAS. –

ART.  9.-LA SUPREMA CORTE FORMARA LA MATRICULA DE ABOGADO Y

PROCURADOR, LLEVANDO EL REGISTRO PERTINENTE. –

ART.  10.-EL ABOGADO CUYA INSCRIPCION EN LA MATRICULA FUERA

RECHAZADA  POR  EL  COLEGIO DE ABOGADOS, PODRA PRESENTAR NUEVA

SOLICITUD, ALEGANDO Y PROBANDO HABER DESAPARECIDO LAS CAUSALES

QUE DETERMINARON SU DENEGATORIA. ELLA SEGUIRA EL TRAMITE

NORMADO  PRECEDENTEMENTE. SI LA NUEVA SOLICITUD FUERA RECHA-

ZADA, EL  PETICIONANTE SOLO PODRA INSISTIR LUEGO DE TRANSCU-

RRIDO UN (1) AO DE QUEDAR EN FIRME EL SEGUNDO RECHAZO. –

ART.  11.-DENEGADA LA INSCRIPCION, SE NOTIFICARA AL INTERE-

SADO CON  COPIA DE LA RESOLUCION, QUIEN PODRA DEDUCIR RECURSO

DE APELACION, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES POSTERIORES

A LA NOTIFICACION Y ANTE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS

DE LA PROVINCIA. EN EL ESCRITO DONDE SE DEDUCE LA APELACION

DEBERA  FUNDARSE EL RECURSO. SI LA RESOLUCION DE LA FEDERACION

FUESE DENEGATORIA, EL INTERESADO PODRA RECURRIR DIRECTAMENTE Y

EN EL PLAZO  DE  DIEZ (10) DIAS DE NOTIFICADO, ANTE LA SUPREMA

CORTE DE  JUSTICIA DE LA PROVINCIA, LA QUE RESOLVERA EN DEFI-

NITIVA. –

*ART. 12.- DESDE EL MOMENTO QUE SE REALICE LA INSCRIPCION EL

ABOGADO QUEDARA MATRICULADO Y SERA SOMETIDO AL CONTROL DE LA

MATRICULA QUE EJERZA EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES QUE

CORRESPONDIERE, A CUYO FIN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HARA

CONOCER LA INSCRIPCION CON COPIA DE LA RESOLUCION A LOS COLEGIOS

Y A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES

DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE PRODUCIDO AQUEL HECHO. IGUALMENTE

LO COMUNICARA A LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA.

SIN PERJUICIO DE SU MATRICULACION, EL PROFESIONAL PODRA DECIDIR

SU ASOCIACION AL COLEGIO DE QUE SE TRATE. LOS PROFESIONALES COLE-

GIADOS EJERCERAN LOS DERECHOS QUE LES ACUERDA LA PRESENTE LEY,

EN LO RELATIVO AL GOBIERNO Y CONTROL DE LA ASOCIACION. LOS PROFE-

SIONALES NO COLEGIADOS PODRAN FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DE ETICA

PREVISTO EN ESTA LEY. (TEXTO SEGUN LEY 5908, ART. 51)

ART.  13.-EL COLEGIO DE ABOGADOS OTORGARA AL MATRICULADO UNA

CREDENCIAL  O  CERTIFICADO HABILITANTE, EN EL QUE SE FIJARA SU

FOTOGRAFIA  Y  SE  HARA CONSTAR IDENTIDAD, DOMICILIOS REAL Y

LEGAL Y NUMERO DE MATRICULA. –

ART.  14.-LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE ABOGADOS QUE

TENGAN DOMICILIO REAL FUERA DE LA PROVINCIA, DEBERA TRAMITARSE

EN EL COLEGIO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION. QUEDAN SOMETIDOS

A LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE

LA PRESENTE  LEY. NO PODRAN SER ELECTORES NI ELEGIDOS PARA

INTEGRAR  LOS  ORGANOS EJECUTIVOS Y DISCIPLINARIOS DEL COLEGIO

RESPECTIVO. –

ART. 15.-EL ABOGADO MATRICULADO PODRA EJERCER LA PROCURACION

SIN NECESIDAD DE OTRO REQUISITO. –

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS

*ART.  16.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y LA FE-

DERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA,  CLASIFICARAN A LOS MATRICULADOS SEPARADAMENTE, ABO-

GADOS Y PROCURADORES, SEGUN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

1.-EN  EJERCICIO ACTIVO CON DOMICILIO REAL EN LA CIRCUNS-

CRIPCION JUDICIAL;

2.-EN  EJERCICIO ACTIVO CON DOMICILIO REAL FUERA DE LA CIR-

CUNSCRIPCION JUDICIAL;

3.-INCURSOS EN CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD;

4.-QUE HAN ABANDONADO EL EJERCICIO PROFESIONAL;

5.-SUSPENDIDOS O EXCLUIDOS DE LA MATRICULA;

6.-FALLECIDOS. –

(VER ADEMAS: LEY 5908 -DESREGULACION-, ART. 5)

ART.  17.-CADA COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES FORMARA UN

LEGAJO  ESPECIAL PARA CADA MATRICULADO, EN EL QUE SE REGIS-

TRARAN  SUS  CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, TITULOS PROFESIONALES,

EMPLEO O FUNCION QUE DESEMPEE, DOMICILIOS Y TODA MODIFICACION

QUE PUEDA PRODUCIRSE LUEGO DE LA INSCRIPCION, EN AQUELLAS O EN

OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN PROVOCAR UNA ALTERACION EN EL

CRITERIO  CON  QUE  SE  HUBIERE REALIZADO LA CLASIFICACION DEL

ASOCIADO.  SE  CONSIGNARAN, ASIMISMO, EN EL LEGAJO RESPECTIVO,

LAS SANCIONES IMPUESTAS Y LOS MERITOS ACREDITADOS EN EL E-

JERCICIO  PROFESIONAL. COPIAS DE CADA LEGAJO SE ARCHIVARAN EN

LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA

PROVINCIA. –

ART.  18.-ES OBLIGACION DE LOS SECRETARIOS DE TODOS LOS

ORGANOS  JUDICIALES MANTENER EN LA OFICINA LA NOMINA DE LOS

ABOGADOS INSCRIPTOS DE LA PROVINCIA. –

ART.  19.-A LOS EFECTOS DE LA REALIZACION DE SORTEOS O DE-

SIGNACIONES DE OFICIO, LAS LISTAS DE ABOGADOS QUE CADA COLEGIO

FORMARA  A  ESOS FINES, DEBERAN ENCONTRARSE DEPURADAS Y ACTUA-

LIZADAS  DENTRO DEL AO CALENDARIO EN QUE SE PRACTIQUE EL

SORTEO O LA DESIGNACION, BAJO PENA DE NULIDAD. –

CAPITULO III

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

ART. 20.-INCUMBE AL ABOGADO EN EL EJERCICIO PROFESIONAL:

  1. A) PATROCINAR O REPRESENTAR A QUIENES REQUIERAN SUS SERVI-

CIOS, EN EL AMBITO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL;

  1. B) EVACUAR CONSULTAS Y PRESTAR TODO TIPO DE ASESORAMIENTO EN

MATERIA JURIDICA.

DICHAS  FUNCIONES LE SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS, SIN PERJUICIO

DE AQUELLAS  QUE  SE INCORPOREN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA

PROCURACION.

LA INTERVENCION DEL ABOGADO SERA OBLIGATORIA EN TODO LO QUE

CONCIERNE  A  LAS  INCUMBENCIAS QUE SE LE ATRIBUYEN EN LA PRE-

SENTE LEY. –

ART.  21.-EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION, EL ABOGADO ESTARA

ASIMILADO  A  LOS  MAGISTRADOS JUDICIALES SOLO EN CUANTO AL

RESPECTO Y CONSIDERACION QUE DEBE GUARDARSELE. LA VIOLACION DE

ESTA NORMA  CONSTITUIRA FALTA GRAVE Y DARA LUGAR A APLICACION

DE SANCIONES, A INSTANCIA DEL PROFESIONAL AFECTADO O DE LA

ASOCIACION PROFESIONAL QUE CORRESPONDA. –

ART.  22.-SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS LEYES PRO-

CESALES,  ES  FACULTAD DE LOS ABOGADOS EN EL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES,  RECABAR DIRECTAMENTE DE LAS OFICINAS PUBLICAS Y

ORGANISMOS  OFICIALES, INFORMES Y ANTECEDENTES Y SOLICITAR

CERTIFICADOS  SOBRE HECHOS CONCRETOS ATINENTES A LAS CAUSAS EN

QUE INTERVENGAN. ESTOS PEDIDOS DEBEN SER EVACUADOS POR LOS

ORGANISMOS  Y  ENTIDADES ALUDIDOS, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE

(15) DIAS. EL REQUERIMIENTO DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO, CON

EL NOMBRE  Y DOMICILIO DEL PROFESIONAL, Y LA FIRMA DEL ABOGADO

QUE IRA  SEGUIDA DE SU SELLO, EN EL QUE CONSTEN EL NUMERO DE

MATRICULA.  SI  HUBIERE UN PROCESO JUDICIAL EN TRAMITE, VINCU-

LADO A  LOS  HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE INVESTIGAN POR EL

PROFESIONAL,  DEBERA CONSIGNARSE EN EL REQUERIMIENTO LA CARA-

TULA, EL  JUZGADO Y LA SECRETARIA. LAS CONSTESTACIONES SERAN

ENTREGADAS  PERSONALMENTE AL ABOGADO O REMITIDAS A SU DOMICI-

LIO, CUANDO ASI LO SOLICITE EN EL REQUERIMIENTO. –

ART.  23.-CON LA SOLA EXHIBICION DE LA CREDENCIAL PROFESIO-

NAL, EL  ABOGADO PODRA EXAMINAR Y COMPULSAR ACTUACIONES JUDI-

CIALES  Y  ADMINISTRATIVAS, PROVINCIALES Y MUNICIPALES Y DE

REGISTROS NOTARIALES CUYA PUBLICIDAD NO SE ENCUENTRE PROHIBIDA

POR LAS  LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO O EL ACTO REGISTRAL.

EN DEPENDENCIAS POLICIALES, PENITENCIARIAS O DE ORGANISMOS

DE SEGURIDAD, DEBERAN PROPORCIONARSE AL ABOGADO LOS INFORMES

QUE ESTE  REQUIERA RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE DETENCION DE

CUALQUIER PERSONA Y EL NOMBRE DEL JUEZ A CUYO CARGO SE HALLARE

LA CAUSA. DICHO INFORME DEBERA SER PROPORCIONADO POR ESCRITO Y

POR INTERMEDIO DEL FUNCIONARIO DE MAYOR JERARQUIA EXISTENTE AL

MOMENTO  DEL  REQUERIMIENTO. NO PODRAN ESTABLECERSE HORARIOS

PARA EVACUAR  TALES PEDIDOS, A CUYO EFECTO SE CONSIDERAN HA-

BILES LAS  VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA. LA SOLA EXHIBICION

DE LA CREDENCIAL OTORGADA POR EL COLEGIO ES REQUISITO SUFI-

CIENTE  PARA ACREDITAR LA CONDICION DE ABOGADO, QUIEN PUEDE

VISITAR  A  CUALQUIER DETENIDO EN DEPENDENCIAS POLICIALES LAS

VEINTICUATRO  (24) HORAS DEL DIA SIN RESTRICCION ALGUNA DE

HORARIOS,  SALVO QUE SE LE EXHIBA ORDEN LEGITIMA DE INCOMUNI-

CACION. –

ART.  24.-CUANDO UN FUNCIONARIO O EMPLEADO IMPIDIERA O DE

CUALQUIER  MODO ENTORPECIERE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

REGULADOS EN LOS DOS ARTICULOS PRECEDENTES, SERA DE APLICACION

EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 21.-

ART. 25.-SON DEBERES DEL ABOGADO:

1.-PRESTAR  SU  ASISTENCIA PROFESIONAL EN SERVICIO DE LA

JUSTICIA Y EN EL AMBITO JUDICIAL, COLABORANDO CON EL JUEZ;

2.-OBSERVAR UNA CONDUCTA AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE

LEALTAD, PROBIDAD Y BUENA FE;

3.-INTENTAR LA CONCILIACION;

4.-ACEPTAR  LOS NOMBRAMIENTOS QUE LE HICIEREN DE OFICIO, LOS

JUECES O TRIBUNALES CON ARREGLO A LA LEY, SALVO JUSTA CAUSA DE

EXCUSACION;

5.-RESPETAR A SUS COLEGAS;

6.-INFORMAR ANTES DE TOMAR INTERVENCION O INMEDIATAMENTE

DESPUES -SI LAS CIRCUNSTANCIAS NO LE PERMITEN HACERLO ANTES-DE

SU REPRESENTACION, PATROCINIO O DEFENSA EN JUICIO, AL ABOGADO

QUE LO  HUBIERE PRECEDIDO EN ESOS ACTOS, EXCEPTO QUE ESTE

HUBIERE  RENUNCIADO EXPRESAMENTE O SE LE HUBIERE NOTIFICADO LA

REVOCACION;

7.-GUARDAR  SECRETO DE LOS HECHOS QUE HUBIERE CONOCIDO CON

MOTIVO  DE  SU  INTERVENCION PROFESIONAL EN ASUNTOS QUE SE LE

HUBIERE ENCOMENDADO O CONSULTADO;

8.-EMPLEAR  LA  MAYOR DILIGENCIA EN LA GESTION ENCOMENDADA

MIENTRAS  NO  SE  PRODUZCA LA EXTINCION LEGAL DE LA RELACION

PROFESIONAL;

9.-ATENDER  HABITUALMENTE A SUS CLIENTES EN EL ESTUDIO, EN

DONDE SE HAYA CONSTITUIDO EL DOMICILIO LEGAL;

10.-PATROCINAR O REPRESENTAR A QUIENES GOCEN DEL BENEFICIO

DE LITIGAR  SIN  GASTOS, EN LOS CASOS QUE LA LEY DETERMINE Y

ATENDER  EL  CONSULTORIO JURIDICO GRATUITO DEL COLEGIO AL QUE

PERTENEZCA,  EN  LA  FORMA QUE LO ESTABLEZCA EL REGLAMENTO IN-

TERNO QUE AQUEL DICTARA;

11.-DAR  AVISO AL COLEGIO DE TODO CAMBIO DE DOMICILIO, DEL

CESE DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y DE SU REANUDACION;

12.-TENER  ESTUDIO O DOMICILIO ESPECIAL DENTRO DE LA CIR-

CUNSCRIPCION  DEL  COLEGIO AL QUE PERTENEZCA, SIN PERJUICIO DE

SU ACTUACION EN OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES;

13.-CUMPLIR LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO DE

ABOGADOS  Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA Y AJUSTAR SU CONDUCTA

PROFESIONAL A LAS NORMAS DE ETICA;

14.-LIMITAR LA PUBLICIDAD PROFESIONAL A LA DIFUSION DEL

NOMBRE  Y  APELLIDO, TITULOS CIENTIFICOS, ESPECIALIDAD, DOMI-

CILIO,  NUMERO TELEFONICO Y HORARIOS DE ATENCION, UTILIZANDO

LOS MEDIOS COMUNES DE PROPAGACION;

15.-OBSERVAR FIELMENTE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA LE-

GISLACION QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTE.

LA PRECEDENTE ENUMERACION NO ES EXCLUYENTE DE OTROS DEBERES

QUE SURJAN  DE  LAS  NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES QUE RE-

SULTEN APLICABLES A LA RELACION JURIDICA QUE SE ENTABLE CON EL

CLIENTE,  O  DE LA PROPIA NATURALEZA DEL EJERCICIO PROFESIONAL

QUE REGULA LA PRESENTE LEY. –

*ART. 26.-LES ESTA PROHIBIDO A LOS ABOGADOS:

1.-PATROCINAR, REPRESENTAR O ASESORAR, EN FORMA SIMULTANEA O

SUCESIVA,  A  PERSONAS QUE TENGAN INTERESES CONTRARIOS EN UNA

LITIS,  SALVO LA PRESENTACION CONJUNTA PREVISTA POR EL ART. 67

-BIS DE  LA  LEY 2393. ESTA PROHIBICION SE EXTIENDE A LOS ABO-

GADOS ASOCIADOS EN UN MISMO ESTUDIO;

2.-INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN PROCESOS JUDICIALES EN

CUYA TRAMITACION HAYAN ACTUADO COMO MAGISTRADOS O FUNCIONARIOS

JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS;

3.-PROCURARSE CLIENTELA POR MEDIOS INCOMPATIBLES CON EL

DECORO,  PROBIDAD Y DIGNIDAD PROFESIONAL Y EN ESPECIAL, POR

MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O INTERMEDIARIOS;

4.-OFRECER  SERVICIOS PARA LA OBTENCION DE SOLUCIONES A-

BIERTAS  O  ENCUBIERTAMENTE CONTRARIAS A LA LEY, LA MORAL O EL

ORDEN PUBLICO;

5.-EVACUAR  CONSULTAS JURIDICAS Y CONSULTAS SOBRE CASOS

LITIGIOSOS PARTICULARES POR MEDIOS DE COMUNICACION MASIVA;

6.-DISPONER LA DISTRIBUCION O PARTICIPACION DE HONORARIOS

CON PERSONAS  QUE  CAREZCAN DE TITULO HABILITANTE PARA EL E-

JERCICIO PROFESIONAL;

7.-ASEGURAR AL CLIENTE EL EXITO DEL PLEITO;

8.-RETENER  INDEBIDAMENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE A SUS

CLIENTES  O  DEMORAR INJUSTIFICADAMENTE LA ENTREGA DE DINERO O

VALORES  Y  SIEMPRE QUE SEAN REQUERIDOS EN FORMA FEHACIENTE Y

EXPRESA;

9.-TENER  TRATO PROFESIONAL, DIRECTO O INDIRECTO CON LA

CONTRAPARTE,  PRESCINDIENDO DEL PROFESIONAL QUE LA REPRESENTA,

PATROCINA O ASISTA;

10.-FACILITAR DE CUALQUIER FORMA, EL EJERCICIO DE FUNCIONES

PROPIAS  DEL ABOGADO POR QUIENES CARECEN DE TITULO HABILITANTE

O POR QUIENES TENIENDOLO POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIEREN

EJERCERLAS;

11.-CONTRATAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS CON ARREGLO AL

TIEMPO  QUE  DEMANDE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE SE OBLIGUE A

PRESTAR;

12.-EJERCER EL PATROCINIO O REPRESENTACION EN LOS PROCESOS

JUDICIALES  EN  QUE  HAYAN TENIDO O TENGAN INTERVENCION COMO

CONTADORES,  SINDICOS, PERITOS O DESEMPEEN CUALQUIER OTRA

FUNCION CONSIDERADA AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

13.-ACTUAR  COMO PATROCINANTES, DEFENSORES O MANDATARIOS EN

CONTRA  DEL ESTADO PROVINCIAL SUS DEPENDENCIAS Y REPARTICIONES

DESCENTRALIZADAS O DESCONCENTRADAS, SUS EMPRESAS, SOCIEDADES

DEL ESTADO  Y/  O MUNICIPALIDADES, CUANDO LOS PROFESIONALES SE

DESEMPEEN COMO ASESORES LETRADOS, CONTRATADOS O EMPLEADOS, DE

CUALESQUIERA  DE ELLAS, EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS O ACCIONES

JUDICIALES; SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 29 DE LA LEY 4976.-

(TEXTO SEGUN LEY 5103, ART. 2 -INCORPORADO-)

*ART.  27.-NO PODRAN EJERCER LA PROFESION DE ABOGADOS POR

INCOMPATIBILIDAD:

1.-EL  PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE DE LA NACION, LOS

MINISTROS,  SECRETARIOS Y SUB-SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO

NACIONAL, EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, EL INTENDENTE

MUNICIPAL  Y  LOS SECRETARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES;

2.-LOS  GOBERNADORES Y VICE-GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS,

MINISTTROS, SECRETARIOS Y SUB-SECRETARIOS, FISCALES DE ESTADO,

ASESORES  DE  GOBIERNO Y LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE

CUENTAS;

3.-LOS  MAGISTRADOS, INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO,

FUNCIONARIOS  Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DE

LAS PROVINCIAS, SALVO LO DISPUESTO EN EL ART. 1 DE LA LEY

4.099;

4.-LOS  LEGISLADORES NACIONALES Y PROVINCIALES, EN CUALQUIER

CAUSA O  GESTION EN QUE APAREZCAN INTERESES ENCONTRADOS CON LA

NACION, PROVINCIA O ALGUNA COMUNA;

5.-LOS INTENDENTES MUNICIPALES;

6.-LOS  ESCRIBANOS PUBLICOS, MARTILLEROS, CORREDORES DE

COMERCIO  O  CUALQUIER OTRA PROFESION U OFICIO QUE SEA CONSI-

DERADA  AUXILIAR DE LA JUSTICIA, EXCEPTO QUE CANCELEN LA INS-

CRIPCION QUE LOS HABILITA PARA EL EJERCICIO DE AQUELLAS.

7.-LAS  AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS POLICIALES Y DEL SERVICIO

PENITENCIARIO, EN MATERIA PENAL Y EN AQUELLOS PROCESOS QUE

VERSEN  SOBRE CUESTIONES QUE DEBEN SER RESUELTAS POR ORGANOS

JUDICIALES COMPETENTES EN DICHA MATERIA;

8.-LOS  FUNCIONARIOS QUE TIENEN PROHIBIDO EL EJERCICIO DE LA

ABOGACIA  POR  DISPOSICION DE LA LEY QUE REGULA EL CARGO O

FUNCION. –

(TEXTO SEGUN LEY 5103, ART. 1)

ART.  28.-QUIENES SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES

MENCIONADAS  EN  EL  ARTICULO ANTERIOR, DEBERAN INFORMARLO DE

INMEDIATO  AL  COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA Y A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. –

ART.  29.-LA INCOMPATIBILIDAD NO ALCANZARA AL EJERCICIO

PROFESIONAL  EN  CAUSA PROPIA O DEL CONYUGE, ASCENDIENTES O

DESCENDIENTES. –

TITULO TERCERO

DE LOS PROCURADORES

ART.  30.-LA REPRESENTACION EN JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE

CUALQUIER  FUERO, EN LA PROVINCIA, SOLO PODRA SER EJERCITADA

ADEMAS  DE  POR ABOGADOS, CONFORME LO AUTORIZA EL ART. 20, POR

PROCURADORES  INSCRIPTOS EN LA MATRICULA RESPECTIVA. SE EX-

CEPTUAN  DE  ESTA EXIGENCIA LOS REPRESENTANTES NECESARIOS, LOS

SINDICOS,  LOS  ADMINISTRADORES DE BIENES AJENOS EN ASUNTOS

VINCULADOS CON LA ADMINISTRACION. –

CAPITULO I

DE LA MATRICULA

ART.  31.-PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE

PROCURADORES  SE  REQUIEREN IGUALES RECAUDOS QUE LOS EXIGIDOS

POR EL ART. 3 DE ESTA LEY. –

ART.  32.-NO PODRAN INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA DE PROCURA-

DORES QUIENES SE ENCUENTREN EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL

ART. 4 DE ESTA LEY.

CUALQUIER  JUEZ O TRIBUNAL QUE CONSTATARE POR CUALQUIER

MEDIO,  QUE UN PROCURADOR EN EJERCICIO SE ENCUENTRA INCURSO EN

ALGUNA  DE  LAS  CAUSALES DE INHABILIDAD PREVISTAS EN ESTE AR-

TICULO, SUSPENDERA SU ACTUACION EN LA CAUSA, HACIENDO SABER AL

PODERDANTE  QUE  DEBERA COMPARECER EN EL PLAZO QUE FIJE, EN

FORMA PERSONAL O REPRESENTADO POR PROFESIONAL HABIL Y REMITIRA

LOS ANTECEDENTES AL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES QUE

CORRESPONDA. –

ART.  33.-EL TRAMITE DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA SE A-

JUSTARA  A  LO  DISPUESTO EN LOS ARTS. 5 AL 14 DE LA PRESENTE

LEY. –

ART.  34.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DEBERAN

OBSERVAR,  EN  RELACION A LOS INSCRIPTOS EN LA MATRICULA DE

PROCURADORES, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 16 Y 17.

REGIRA  TAMBIEN EL ART. 18, EN LO QUE CONCIERNE A LA NOMINA DE

PROCURADORES INSCRIPTOS. –

CAPITULO II

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

ART.  35.-INCUMBE AL PROCURADOR REPRESENTAR ANTE LOS ORGANOS

JUDICIALES  DE  LA PROVINCIA A QUIENES LE OTORGUEN EL PODER DE

HACERLO  DE CONFORMIDAD CON LAS FORMAS IMPUESTAS POR LAS LEYES

SUSTANCIALES Y PROCESALES. –

ART.  36.-LOS PROCURADORES ASUMEN POR LA ACEPTACION DEL

MANDATO  TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

QUE LAS  LEYES SUSTANCIALES Y PROCESALES IMPONEN AL MANDATARIO

Y ESTA  OBLIGADO A EJERCER LA REPRESENTACION HASTA QUE HAYAN

CESADO LEGALMENTE EN EL CARGO. –

ART. 37.-SON DEBERES DE LOS PROCURADORES:

1.-ASISTIR  POR  LO  MENOS EN LOS DIAS DESIGNADOS PARA LAS

NOTIFICACIONES FICTAS, A LOS JUZGADOS O TRIBUNALES DONDE

TENGAN  PLEITOS Y CON LA FRECUENCIA NECESARIA, EN LOS CASOS

URGENTES;

2.-CONSERVAR LOS DOCUMENTOS QUE SE LE CONFIEN CON MOTIVO DEL

EJERCICIO PROFESIONAL;

3.-PRESTAR  LA  MAYOR ATENCION Y DILIGENCIA AL PROCEDIMIENTO

QUE TIENE POR OBJETO EL ASUNTO MOTIVO DE LA REPRESENTACION QUE

EJERCE;

4.-DAR  CUENTA A SUS CLIENTES DEL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO,

CUANDO  ESTOS SE LO REQUIERAN Y OFICIOSAMENTE CUANDO SE PRO-

DUZCAN  ACONTECIMIENTOS QUE PUEDAN INFLUIR DECISIVAMENTE EN EL

RESULTADO DEL PROCESO;

5.-LLEVAR  UN  INDICE DE LOS PODERES QUE SE LE OTORGUEN, CON

INDICACION  DE  LOS  OTORGANTES Y FECHA DE OTORGAMIENTO Y

ACEPTACION;

6.-CONCURRIR PUNTUALMENTE A LAS AUDIENCIAS QUE SE CELEBREN

EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN;

7.-LOS  PREVISTOS EN LOS INCISOS 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 Y

14 DEL ART. 25.-

ART.  38.-LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ART. 26 SON

APLICABLES A LOS PROCURADORES, A CUYO EFECTO DEBERAN ADAPTARSE

A LA INCUMBENCIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS. –

ART.  39.-TAMBIEN SERAN APLICABLES A LOS PROCURADORES LOS

ARTS. 27, 28 Y 29, PROCEDIENDOSE EN LA MISMA FORMA INDICADA EN

EL ARTICULO ANTERIOR. –

TITULO CUARTO

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

ORGANOS DE APLICACION

ART.  40.-EL PODER DISCIPLINARIO A QUE ESTAN SOMETIDOS LOS

ABOGADOS  Y  PROCURADORES, COMPRENDE LA FISCALIZACION DEL CO-

RRECTO  EJERCICIO DE LA FUNCION Y DEL DECORO PROFESIONAL Y EL

JUZGAMIENTO  DE  LAS  CONDUCTAS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA

INVESTIGACION RESPECTIVA, RESULTEN VIOLATORIAS DE LOS VALORES

PROFESIONALES TUTELADOS EN LA PRESENTE LEY Y SUS REGLAMENTA-

CIONES. –

ART. 41.-EL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO NO EXCLUYE LAS

RESPONSABILIDADES CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA, NI LA APLI-

CACION  DE  SANCIONES, QUE SE ENCUENTRA DEFERIDA AL PODER JU-

DICIAL. –

ART. 42.-LA POTESTAD DISCIPLINARIA, EN RELACION A ABOGADOS Y

PROCURADORES, SERA EJERCIDA POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y

PROCURADORES, FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-

DORES DE LA PROVINCIA Y POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. –

ART. 43.-LOS COLEGIOS Y LA FEDERACION TENDRAN A SU EXCLUSIVO

CARGO LA  FUNCION DE FISCALIZACION O CONTRALOR, LA QUE EJER-

CITARAN DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION QUE, CON CARACTER

GENERAL,  DICTARA LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y

PROCURADORES DE LA PROVINCIA. –

ART.  44.-EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS RELATIVAS

AL ORDEN  DISCIPLINARIO ESTARA A CARGO DEL TRIBUNAL DE ETICA,

QUE TENDRA  COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, LA FEDERACION DE

COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA EN SEGUNDA

INSTANCIA  Y  LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE ACTUARA COMO

ORGANO DE ULTIMA INSTANCIA. –

CAPITULO II

CONDUCTAS SANCIONABLES

ART.  45.-LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS Y

PROCURADORES  EMERGE DE LA VIOLACION DE LOS DEBERES, PROHIBI-

CIONES,  INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES REGULADOS POR LA

PRESENTE  LEY  Y  DE  TODA OTRA CONDUCTA QUE PUEDA AFECTAR LAS

REGLAS  DE ETICA IMPUESTAS POR LA NATURALEZA DE LA PROFESION Y

EL USO  FORENSE, EL RESPETO Y LA CONSIDERACION DEBIDOS A LOS

COLEGAS, LA NORMAL CONVIVENCIA PROFESIONAL Y EL BUEN NOMBRE DE

LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CREADAS POR ESTA LEY. –

ART.  46.-CONSTITUYEN, EN PARTICULAR, CAUSAS DE RESPONSABI-

LIDAD PROFESIONAL:

1.-LA  PERDIDA DE LA CIUDADANIA, SIEMPRE QUE LA CAUSA QUE LA

DETERMINE IMPORTE INDIGNIDAD;

2.-INFRACCION ENCUBIERTA O MANIFIESTA DE LAS LEYES ARANCE-

LARIAS Y DE PREVISION SOCIAL;

3.-INEPTITUD OSTENSIBLE, MANIFESTADA EN HECHOS REITERADOS Y

ACREDITADA POR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL;

4.-VIOLACION DE LAS NORMAS DE ETICA QUE SANCIONARA LA FE-

DERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA Y DEBERAN RATIFICAR LOS COLEGIOS;

5.-INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA, FALSEDAD O FALTA DE CO-

LABORACION  CON  EL  TRIBUNAL DE ETICA, CON MOTIVO DEL JUZGA-

MIENTO PROPIO O DE CUALQUIER OTRA CAUSA DISCIPLINARIA;

6.-ABANDONO INJUSTIFICADO DEL EJERCICIO PROFESIONAL CON

PERJUICIO DE TERCEROS;

7.-FORMULAR JUICIOS O EXPRESIONES OFENSIVAS A LA DIGNIDAD DE

UN MAGISTRADO O DE UN COLEGA;

8.-INTERPONER ANTE LOS JUECES, EN PROVECHO PROPIO O DE LA

CAUSA EN  QUE  TNEGA INTERVENCION O INTERES, SU INFLUENCIA

PERSONAL O LA DE UN TERCERO;

9.-BUSCAR, MALICIOSAMENTE, DERIVACIONES DE ORDEN PENAL EN EL

ASUNTO QUE LE HA SIDO ENCOMENDADO;

13.-FALTA  DE  PAGO DE LOS APORTES JUBILATORIOS A CARGO DEL

PROFESIONAL POR UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO (4) MESES. –

CAPITULO III

SANCIONES

ART.  47.-LAS CONDUCTAS CONTRARIAS AL ORDEN DISCIPLINARIO

IMPUESTO POR LA PRESENTE LEY, PODRAN SER CASTIGADAS CON ALGUNA

DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:

1.-ADVERTENCIA O CENSURA INDIVIDUAL;

2.-ADVERTENCIA O CENSURA EN PRESENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO;

3.-MULTA  DE  HASTA VEINTE (20) VECES LA SUMA FIJADA COMO

ARANCEL MINIMO;

4.-SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE HASTA DOS (2)

AOS;

5.-EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL. –

ART.  48.-LA SANCION SE GRADUARA TENIENDO EN CUENTA LAS

CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, LA ENTIDAD DE LAS CONSECUENCIAS QUE

DE EL SE HAYAN DERIVADO EN ORDEN A LOS VALORES TUTELADOS EN LA

PRESENTE LEY Y LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR. –

ART.  49.-LA EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL SOLO PODRA

SER DISPUESTA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

1.-HABER  SIDO SUSPENDIDO EL INFRACTOR DOS (2) O MAS VECES,

EN LOS ULTIMOS TRES (3) AOS;

2.-COMISION DE DELITOS DOLOSOS, QUE AFECTEN GRAVEMENTE EL

DECORO, LA DIGNIDAD O LA PROBIDAD PROFESIONAL. –

ART.  50.-EN EL CASO DE EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL,

EL SANCIONADO PODRA SER REHABILITADO UNA VEZ TRANSCURRIDOS

TRES (3) AOS DESDE QUE QUEDO FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA.

EL TRAMITE DE LA REHABILITACION SE AJUSTARA, EN LO POSIBLE, AL

REGULADO PARA LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA. –

ART.  51.-SIN PERJUICIO DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA APLICADA,

EL SANCIONADO PODRA SER INHABILITADO PARA OCUPAR CARGOS E-

LECTIVOS  EN  CUALQUIERA DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES

CREADAS POR LA PRESENTE LEY, HASTA POR CINCO (5) AOS. –

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

ART.  52.-LOS TRAMITES DISCIPLINARIOS PODRAN INICIARSE POR

COMUNICACION  DE  LOS  MAGISTRADOS O DE REPARTICIONES ADMINIS-

TRATIVAS,  POR  DENUNCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO POR EL

DIRECTORIO DEL COLEGIO QUE CORRESPONDA. –

ART.  53.-EL DIRECTORIO QUE CORRESPONDA REQUERIRA EXPLICA-

CIONES  AL  INTERESADO Y RESOLVERA SI HAY O NO LUGAR A LA FOR-

MACION  DE  CAUSA DISCIPLINARIA. PODRAN RECHAZARSE IN LIMINE

AQUELLAS DENUNCIAS CUYA IMPROCEDENCIA SEA EVIDENTE. –

ART.  54.-LOS JUECES Y TRIBUNALES COMUNICARAN AL COLEGIO DE

ABOGADOS  Y PROCURADORES DE LA CIRCUNSCRIPCION, LAS SIGUIENTES

CIRCUNSTANCIAS:

1.-DECLARACION DE INCAPACIDAD, AUTOS DE PROCESAMIENTOS,

SENTENCIAS QUE CONDENEN A PENAS PREVISTAS EN EL CODIGO PENAL O

EN EL CODIGO  DE  FALTAS, SENTENCIAS QUE DECLAREN ABIERTO EL

CONCURSO  COMERCIAL O CIVIL, QUE AFECTEN A ABOGADOS O

PROCURADORES;

2.-LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR PROFESIONALES COLEGIADOS Y

QUE SE COMPROBAREN EN EXPEDIENTES RADICADOS EN SUS OFICINAS;

3.-LAS  SUSPENSIONES, APERCIBIMIENTOS, MULTAS O ARRESTOS

APLICADOS  A  ABOGADOS Y PROCURADORES EN LOS PROCESOS EN QUE

ACTUEN.

DE ELLO  LA  ASOCIACION QUE CORRESPONDA DARA CUENTA A LA

SUPREMA  CORTE A FIN QUE SE CONSIGNE EN LA MATRICULA, DEJARA

CONSTANCIA  EN  EL LEGAJO PERSONAL DEL AFECTADO Y PROCEDERA EN

LA FORMA QUE PRESCRIBEN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES. –

ART.  55.-CUANDO SE DISPONGA LA FORMACION DE CAUSA DISCI-

PLINARIA  SE  PASARAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ETICA, EL

QUE DEBERA  IMPRIMIR A AQUELLAS EL TRAMITE QUE REGULE EL RE-

GLAMENTO  QUE  DICTARA, CON CARACTER GENERAL, LA FEDERACION DE

COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA. –

ART.  56.-EL REGLAMENTO DEBERA AJUSTARSE A LAS SIGUIENTES

BASES:

1.-EL  PROFESIONAL SOMETIDO AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

DEBERA  GOZAR DE UNA OPORTUNIDAD RAZONABLE DE SER OIDO Y DE

OFRECER PRUEBA;

2.-EL  TRIBUNAL DE ETICA NO ESTARA LIMITADO A LOS HECHOS QUE

HAYAN SIDO  DENUNCIADOS; SI DE LA INSTRUCCION RESULTARE LA

EXISTENCIA  DE  OTROS HECHOS SUSCEPTIBLES DE SANCION DISCIPLI-

NARIA SE  PROMOVERA, DE OFICIO, UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA SU

INVESTIGACION;

3.-SIN  PERJUICIO DE LA OBLIGACION DEL DENUNCIADO DE HACER

COMPARECER LOS TESTIGOS QUE SE RECIBIEREN A INSTANCIA SUYA, EL

TRIBUNAL  DE  ETICA PODRA REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA

PUBLICA PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE CUALQUIER PERSONA QUE

RESISTA INJUSTIFICADAMENTE LA ORDEN REPSECTIVA;

4.-EL TRIBUNAL DE ETICA DEBERA DICTAR SENTENCIA, EN UN PLAZO

DE TREINTA  (30) DIAS DE QUEDAR EL PROCEDIMIENTO EN ESTADO DE

RESOLVER,  POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS; SALVO EL CASO

DE LA SANCION DE EXPULSION QUE DEBERA SER RESUELTA POR LAS DOS

TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS;

5.-LA  SENTENCIA DEBERA SER FUNDADA EN NORMAS LEGALES Y

ENCONTRARSE  PRECEDIDA DE UN AMPLIO ANALISIS DE LOS ANTECE-

DENTES DE LA CAUSA, VALORANDO LA PRUEBA CONFORME AL SISTEMA DE

LA SANA CRITICA RACIONAL;

6.-EL  TRIBUNAL DE ETICA PODRA DISPONER, DURANTE LA SUSTAN-

CIACION  DEL  PROCEDIMIENTO, LA SUSPENSION PREVENTIVA DEL PRO-

FESIONAL,  CUANDO SE PRODUZCA LA PARALIZACION DEL TRAMITE

DISCIPLINARIO POR ENCONTRARSE LOS MISMOS HECHOS EN JUZGA-

MIENTO, EN SEDE PENAL Y HABERSE RESUELTO ALLI EL PROCESAMIENTO

POR DELITO  DOLOSO O LA CAPTURA DEL COLEGIADO; PROCEDERA TAM-

BIEN, LA MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO EL DENUNCIADO NO COMPAREZCA

PERSONALMENTE, PESE A LA CITACION, CON EL APERCIBIMIENTO

EXPRESO,  FORMULADA POR EL TRIBUNAL Y NOTIFICADA EN SU DOMI-

CILIO REAL;  IDENTICA CAUTELA TENDRA LUGAR CUANDO LA CONDUCTA

SOMETIDA  A  JUZGAMIENTO SEA DE EXTREMA GRAVEDAD Y RESULTE

ACREDITADA  «PRIMA FACIE»; EN NINGUN CASO LA SUSPENSION PRE-

VENTIVA  EXCEDERA DE TRES (3) AOS Y EN CUALQUIER SUPUESTO SE

COMPUTARA A CUENTA DE LA EVENTUAL PENALIDAD. –

ART.  57.-LA SENTENCIA DEFINITIVA Y LA RESOLUCION QUE DIS-

PONGA LA  SUSPENSION PREVENTIVA SERAN APELABLES POR ANTE LA

FEDERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA,  DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE NOTIFICADAS. EN EL

PRIMER  CASO, EL TRAMITE DEL RECURSO ANTE EL SUPERIOR SERA EL

QUE PREVE EL CODIGO PROCESAL CIVIL PARA LA APELACION LIBRE. EN

EL SUPUESTO  DE  SUSPENSION PREVENTIVA, EL PROCEDIMIENTO EN

SEGUNDA INSTANCIA SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE EL MISMO CUERPO

LEGAL MENCIONADO CONTIENE PARA LA FORMA ABREVIADA DE APELA-

CION. LA  SENTENCIA DEFINITIVA SERA RECURRIBLE POR ANTE LA

SUPREMA CORTE, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE NOTIFICADA Y EL

PROCEDIMIENTO SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE LA APELACION ABRE-

VIADA. –

ART.  58.-LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE IMPONGAN LAS SAN-

CIONES  PREVISTAS EN LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ART. 47, UNA VEZ

FIRMES,  SERAN DIFUNDIDAS A TRAVES DE LOS MEDIOS COMUNES DE

PUBLICIDAD.

EN TODOS LOS CASOS, SE DARA CUENTA A LOS COLEGIADOS MEDIANTE

LA INSERCION DE LA SENTENCIA EN LA MEMORIA ANUAL. –

CAPITULO V

PRESCRIPCION

ART. 59.-LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS SE PRESCRIBEN AL AO DE

PRODUCIDO  EL HECHO QUE AUTORIZA SU EJERCICIO. CUANDO EL HECHO

PUEDE DAR  LUGAR A LA EXCLUSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL, LA

PRESCRIPCION  DE  LA ACCION SE PRODUCIRA A LOS DOS (2) AOS DE

OCURRIDO. –

ART.  60.-LA DENUNCIA INTERRUMPE EL CURSO DEL PLAZO DE

PRESCRIPCION. CUANDO SE PRESENTARE CON DEFECTOS FORMALES O

ANTE ORGANO  INCOMPETENTE, SUSPENDE EL PLAZO POR UN LAPSO DE

NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS. –

ART.  61.-CUANDO LA FORMACION DE CAUSA DISCIPLINARIA DEPEN-

DIESE DE  SENTENCIA A DICTARSE EN SEDE PENAL, EL PLAZO DE

PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER DESDE QUE AQUELLA QUEDE FIRME.

TITULO QUINTO

DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

(VER ADEMAS LEY 5908 -DESREGULACION-, ART. 5)

CAPITULO I

CONSTITUCION Y COMPETENCIA

ART.  62.-EN CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA

FUNCIONARA  UN  COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES, QUE TENDRA

EL CARACTER,  LOS  DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS

DE DERECHO  PUBLICO NO ESTATAL, A EFECTOS DE CUMPLIR CON LOS

OBJETIVOS  DE INTERES GENERAL QUE SON INHERENTES A LA ABOGACIA

Y A LA PROCURACION. –

ART.  63.-CADA COLEGIO TENDRA SU ASIENTO EN LA CIUDAD CABE-

CERA DE  CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SE DENOMINARAN Y DIS-

TINGUIRAN  CON  EL NUMERO QUE LE CORRESPONDA A LA CIRCUNSCRIP-

CION JUDICIAL EN DONDE ACTUAN. EN EL EDIFICIO DONDE SE CON-

CENTRE  LA  MAYOR CANTIDAD DE OFICINAS JUDICIALES, DEBERA CON-

CEDERSELES  SIN  CARGO, UN AMBITO APROPIADO PARA EL FUNCIONA-

MIENTO DEL COLEGIO, CUANDO ASI LO SOLICITEN SUS AUTORIDADES. –

ART.  64.-INTEGRAN EL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE

CADA CIRCUNSCRIPCION, TODOS LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE

HAYAN OBTENIDO LA MATRICULA RESPECTIVA CON SU INTERVENCION Y

TENGAN  EN AQUEL SU LEGAJO PERSONAL, AUN CUANDO EJERZAN EN MAS

DE UNA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. –

CAPITULO II

FUNCIONES

ART.  65.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES TIENEN LAS

SIGUIENTES FUNCIONES:

1.-INTERVENIR EN EL OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA DE LOS

ABOGADOS  Y  PROCURADORES, EN LA FORMA Y CON EL ALCANCE QUE

ESTABLECE LA PRESENTE LEY;

2.-PARTICIPAR DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO SOBRE

LOS ABOGADOS  Y  PROCURADORES, INTEGRANTES DE LA ASOCIACION,

DENTRO DE LOS LIMITES REGULADOS POR ESTA LEY;

3.-DEFENDER LOS DERECHOS DE SUS MIEMBROS Y PROCURAR TODA

CLASE DE GARANTIA PARA EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION;

4.-VELAR  POR EL DECORO DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES EN EL

EJERCICIO  DE  SU  PROFESION Y AFIANZAR LA ARMONIA ENTRE LOS

PROFESIONALES INTEGRANTES DE LA ASOCIACION;

5.-DEFENDER LOS DERECHOS E INTERESES PROFESIONALES LEGITIMOS

Y EL HONOR  Y  LA  DIGNIDAD DE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION,

VELANDO POR LA JERARQUIZACION, EL PRESTIGIO Y LA INDEPENDENCIA

DE LA PROFESION;

6.-FUNDAR  Y  SOSTENER UNA BIBLIOTECA PUBLICA DE PREFERENTE

CONTENIDO JURIDICO;

7.-PROCURAR LA ELEVACION DEL NIVEL CULTURAL Y PROFESIONAL DE

LOS ABOGADOS Y PROCURADORES;

8.-INSTITUIR BECAS Y PREMIOS PARA ESTIMULAR LA ESPECIALI-

ZACION DE LOS ESTUDIOS JURIDICOS Y SOCIALES;

9.-ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES ARANCELARIAS Y

COMBATIR  EL  EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA Y PROCURACION,

DENUNCIANDO TODA TRANSGRESION A LOS PRECEPTOS RESPECTIVOS;

10.-LA INTERVENCION EN ESTUDIOS, INFORMES, PROYECTOS Y DEMAS

TRABAJOS,  POR  PROPIA INICIATIVA O QUE LE SEA ENCOMENDADA,

REMUNERADAS  O  NO,  POR  LOS  PODERES PUBLICOS, CUANDO TENGA

VINCULACION  CON  EL  EJERCICIO PROFESIONAL, LA CIENCIA DEL

DERECHO,  LA  INVESTIGACION DE INSTITUCIONES JURIDICAS Y SO-

CIALES Y LA LEGISLACION EN GENERAL;

11.-PROPENDER AL PERFECCIONAMIENTO Y AL PROGRESO DE LA

LEGISLACION;

12.-PROPONER A LOS PODERES PUBLICOS LAS MEDIDAS QUE JUZGUEN

ADECUADAS  PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA;

13.-HACER  CONOCER A LOS TRIBUNALES COMPETENTES Y A LAS

AUTORIDADES  DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, LAS IRREGULARIDADES

Y DEFICIENCIAS QUE ADVIRTIERAN EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS

ORGANISMOS RESPECTIVOS;

14.-ACUSAR, SIN NINGUN REQUISITO FORMAL, A MAGISTRADOS Y

FUNCIONARIOS  DE  LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA, POR LAS CAU-

SALES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE;

15.-LA  DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA DE LAS PERSONAS CA-

RENTES  DE RECURSOS, DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION QUE,

CON CARACTER  GENERAL, DICTE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE

ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA;

16.-RESOLVER A REQUERIMIENTO DE LOS INTERESADOS, EN CARACTER

DE ARBITRO  O  AMIGABLE COMPONEDOR, LAS CUESTIONES QUE SE SUS-

CITEN ENTRE  LOS  ASOCIADOS O ENTRE ESTOS Y SUS CLIENTES; LA

DECISION QUE EMITA EL COLEGIO SERA IRRECURRIBLE;

17.-EVACUAR CONSULTAS REFERIDAS AL ORDEN INSTITUCIONAL,

DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS FUNCIONES;

18.-ADQUIRIR, GRAVAR, DISPONER Y ADMINISTRAR BIENES MUEBLES

E INMUEBLES Y DERECHOS, CON DESTINO AL DESENVOLVIMIENTO DE LOS

FINES DE LA INSTITUCION;

19.-ACEPTAR DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS;

20.-PROPENDER, EN GENERAL, AL BIENESTAR DEL ABOGADO Y DE SU

FAMILIA, COADYUVANDO CON EL EN SU ESFUERZO POR LA SATISFACCION

DE SUS  NECESIDADES BASICAS Y FACILITANDO LA CREACION DE CON-

DICIONES  FAVORABLES QUE POSIBILITEN UNA ADECUADA RECREACION

FISICA Y ESPIRITUAL DE AQUELLOS;

21.-ACTUAR EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS;

22.-CUALQUIER OTRA QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINA-

LIDADES DE LA INSTITUCION, AUNQUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE

ENUMERADA EN ESTA DISPOSICION. –

ART.  66.-CUANDO UN COLEGIO DE ABOGADOS INTERVINIERE EN

CUESTIONES  NOTORIAMENTE AJENAS A LAS ESPECIFICAS, PODRA SER

INTERVENIDO  POR  LA  FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA

PROVINCIA, A LOS EFECTOS DE SU REORGANIZACION. LA INTERVENCION

DEBERA SER RESUELTA POR LOS DOS TERCIOS DE SUS INTEGRANTES.

LA FEDERACION DESIGNARA EL INTERVENTOR DE ENTRE LOS MATRI-

CULADOS  DEL  COLEGIO RESPECTIVO, CON EXCLUSION DE LOS INTE-

GRANTES  DEL  DIRECTORIO Y, EN SU CASO, DE QUIEN O QUIENES

HUBIEREN PROMOVIDO LA INTERVENCION O DADO LUGAR A LA MISMA. –

ART. 67.-LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR SERAN LAS SIGUIENTES:

  1. A) LAS MISMAS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO;
  2. B) LAS  INDISPENSABLES PARA REORGANIZAR EL COLEGIO INTERVE-

NIDO, DE MANERA QUE RESPONDA A LOS FINES DE SU CREACION;

  1. C) DESIGNAR COLABORADORES DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO;
  2. D) CONVOCAR DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS DE DECRETADA LA

INTERVENCION, A LA ASAMBLEA DEL COLEGIO, CON EL FIN DE ELEGIR

LAS AUTORIDADES Y DEJAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDO EL CONSEJO

DIRECTIVO,  DE  ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 93 LA QUE

DEBERA REUNIRSE DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS. –

ART. 68.-EL INTERVENTOR PODRA ADOPTAR, ADEMAS DE LAS MEDIDAS

ESTABLECIDAS, SOLO AQUELLAS QUE FUEREN DE NOTORIA URGENCIA, NO

PUDIENDO  EN  NINGUN CASO EJERCER FUNCIONES RELACIONADAS CON

SANCIONES DISCIPLINARIAS. –

ART.  69.-EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INTERVENTOR DE LAS

FUNCIONES  APUNTADAS EN LOS INCISOS B) Y D) DEL ART. 67, LE

HARA PASIBLE  DE  UNA  SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL,

POR EL  TERMINO DE HASTA SEIS (6) MESES; SANCION QUE SERA

APLICADA  POR LA FEDERACION. EL AFECTADO PODRA DEDUCIR RECURSO

DIRECTO  DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES DE NOTIFICADA LA

RESOLUCION,  POR  ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUIEN

RESOLVERA EN DEFINITIVA. –

ART.  70.-SI EL INTERVENTOR NO HUBIERA DADO CUMPLIMIENTO CON

LO PRESCRIPTO EN EL INCISO D) DEL ART. 67, LA FEDERACION, POR

INTERMEDIO  DE  SU  PRESIDENTE, CONVOCARA A LA ASAMBLEA DEL

COLEGIO  INTERVENIDO, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS DE HABER

TOMADO  INTERVENCION DIRECTA, A LOS EFECTOS DE CUMPLIMENTAR

DEBIDAMENTE AQUELLA DISPOSICION. –

ART.  71.-EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO PRECEDENTEMENTE,

POR PARTE  DE  LOS  MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR, LES HARA

PASIBLES A LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ART. 69 Y SUSCEPTIBLES

DE LOS RECURSOS QUE ALLI MENCIONA. –

ART.  72.-LA RESOLUCION DE LA SUPREMA CORTE, QUE DISPONGA LA

INTERVENCION  DE  UN  COLEGIO, SERA SIEMPRE FUNDADA, HACIENDO

MERITO DE LA DOCUMENTACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION.

ART.  73.-LA PRESENTE LEY NO LIMITA EL DERECHO DE LOS ABO-

GADOS Y  PROCURADORES DE ASOCIARSE O AGREMIARSE CON FINES

UTILES  FORMANDO OTRAS ORGANIZACIONES DE CARACTER PROFESIONAL.

ESTAS ORGANIZACIONES NO PODRAN UTILIZAR DENOMINACIONES QUE

PUDIEREN  INDUCIR A CONFUSION RESPECTO A LA INTEGRACION O

VINCULACION  CON  LA  INSTITUCION CREADA POR ESTA LEY Y LOS

ORGANOS QUE FORMAN PARTE DE ELLA. –

CAPITULO III

AUTORIDADES

ART. 74.-SON ORGANOS DE LOS COLEGIOS:

1.-LA ASAMBLEA;

2.-EL DIRECTORIO;

3.-EL TRIBUNAL DE ETICA. –

ART. 75.-LA ASAMBLEA ESTARA COMPUESTA POR TODOS LOS ABOGADOS

Y PROCURADORES INCORPORADOS A CADA COLEGIO, SEGUN LAS DISPO-

SICIONES  DE  ESTA LEY, QUE NO SE ENCONTRAREN SUSPENDIDOS O

EXCLUIDOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y QUE SE ENCUENTREN AL DIA

EN LAS CONTRIBUCIONES QUE SE DEBAN REALIZAR A LA ASOCIACION. –

ART.  76.-EL DIRECTORIO Y EL TRIBUNAL DE ETICA SE INTEGRARAN

CON MIEMBROS  ELEGIDOS A TRAVES DEL VOTO DIRECTO Y SECRETO, Y

DURARAN DOS (2) AOS EN SUS FUNCIONES. –

CAPITULO IV

DE LA ASAMBLEA

ART.  77.-CADA AO, EN LA FECHA Y FORMA QUE ESTABLEZCA LA

REGLAMENTACION, SE REUNIRA LA ASAMBLEA ORDINARIA, PARA CON-

SIDERAR  LA MEMORIA, BALANCE Y PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO

DE RECURSOS,  LA  FIJACION DE CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS Y

LOS DEMAS  ASUNTOS DE COMPETENCIA DEL COLEGIO QUE FUERAN IN-

CLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA. –

ART.  78.-LA ASAMBLEA SE CONVOCARA EN FORMA EXTRAORDINARIA

CUANDO LO SOLICITE, POR ESCRITO UN DIEZ POR CIENTO (10 %), POR

LO MENOS,  DE  LOS  MIEMBROS DEL COLEGIO O LO RESUELVA EL DI-

RECTORIO. –

ART.  79.-LA CITACION SE HARA MEDIANTE NOTIFICACION FEHA-

CIENTE  QUE DETERMINARA LA COMISION DIRECTIVA, CON QUINCE (15)

DIAS DE ANTICIPACION PUBLICANDOSE LA CONVOCATORIA EN UN DIARIO

DE AMPLIA  CIRCULACION EN EL TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE CORRESPONDE A LA ASOCIACION, POR

TRES (3) DIAS CONSECUTIVOS. –

ART.  80.-LA ASAMBLEA FUNCIONARA CON LA PRESENCIA DE MAS DE

UN TERCIO  (1/  3)  DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE LA COM-

PONEN, SEGUN EL ART. 75. TRANSCURRIDA UNA HORA DE LA FIJADA EN

LA CONVOCATORIA SIN QUE SE OBTENGA QUORUM, LA ASAMBLEA SE-

SIONARA VALIDAMENTE CON EL NUMERO DE MIEMBROS PRESENTES. –

ART.  81.-LAS DECISIONES SE ADOPTARAN POR SIMPLE MAYORIA DE

LOS MIEMBROS PRESENTES, SALVO QUE ESTA LEY O SU REGLAMENTACION

EXIJAN UN NUMERO MAYOR PARA DETERMINADOS CASOS.

LOS ABOGADOS JUBILADOS PODRAN ASISTIR Y TENDRAN VOZ, PERO NO

VOTO. –

ART. 82.-SON ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA:

1.-APROBAR  O  RECHAZAR LA MEMORIA, EL BALANCE Y LOS PRESU-

PUESTOS, COMO ASI, LA GESTION DEL DIRECTORIO;

2.-REMOVER  LOS  MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DEL TRIBUNAL DE

ETICA.  LA  MISMA DEBERA FUNDARSE EN GRAVE INCONDUCTA Y RESOL-

VERSE CON  EL  VOTO DE LOS DOS (2) TERCIOS DE LOS ASAMBLEISTAS

PRESENTES;

3.-FIJAR  EL  MONTO DE LA CONTRIBUCION MENSUAL QUE DEBERAN

ABONAR  LOS  ASOCIADOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL

ART. 87, INCISO 13;

4.-FIJAR CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS;

5.-AUTORIZAR LA VENTA DE INMUEBLES CUANDO SU PRODUCIDO NO SE

DESTINE A LA ADQUISICION DE OTRO;

6.-DICTAR  EL  REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO, CON ESTRICTA

SUJECION A LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION;

7.-TRATAR  Y  RESOLVER CUALQUIER OTRO ASUNTO QUE NO SE EN-

CUENTRE  EXPRESAMENTE DEFERIDO A OTRO ORGANO DE LA ASOCIACION.

CAPITULO V

DEL DIRECTORIO

ART.  83.-EL DIRECTORIO SE COMPONDRA DE POR LO MENOS, SIETE

(7) MIEMBROS  TITULARES Y TRES (3) SUPLENTES. EL REGLAMENTO

INTERNO  DE  CADA COLEGIO DETERMINARA EL NUMERO Y LA DISTRIBU-

CION DE CARGOS. –

ART.  84.-PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO SE REQUIERE UN

MINIMO DE CINCO (5) AOS DE EJERCICIO PROFESIONAL Y CONTAR CON

DOMICILIO  REAL EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE CORRESPONDA

AL AMBITO TERRITORIAL DEL COLEGIO. –

ART.  85.-EL DIRECTORIO DELIBERARA CON LA MITAD MAS UNO DE

SUS MIEMBROS  TITULARES, TOMANDO LAS RESOLUCIONES POR SIMPLE

MAYORIA. EL PRESIDENTE TENDRA DOBLE VOTO EN CASO DE EMPATE. –

ART.  86.-EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO EJERCERA LA REPRE-

SENTACION  LEGAL DE LA INSTITUCION, PRESIDIRA LAS ASAMBLEAS,

DISPONDRA  LA  EJECUCION DE TODO CREDITO POR CUOTAS, MULTAS U

OTRAS CAUSAS, CUMPLIARA Y HARA CUMPLIR LAS DESICIONES DEL

COLEGIO Y DE LA FEDERACION. –

ART. 87.-EL DIRECTORIO TIENE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

1.-EXPEDIRSE EN RELACION A LOS PEDIDOS DE INSCRIPCION EN LA

MATRICULA;

2.-CONVOCAR LA ASAMBLEA Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA;

3.-EJERCER EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION;

4.-PROYECTAR EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS

Y REDACTAR LA MEMORIA Y EL BALANCE;

5.-CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA Y

DE LA FEDERACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA

PROVINCIA  Y  DE  LA  FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE

ABOGADOS;

6.-NOMBRAR, REMOVER Y SANCIONAR LOS EMPLEADOS DEL COLEGIO;

7.-REMITIR  AL TRIBUNAL DE ETICA LOS ANTECEDENTES VINCULADOS

CON LA  CONDUCTA DE SUS ASOCIADOS QUE PUDIERA CONSTITUIR UNA

INFRACCION  A  LAS  DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, A LOS

EFECTOS DE SU JUZGAMIENTO;

8.-PRESTAR  TODA LA COLABORACION NECESARIA AL TRIBUNAL DE

ETICA;

9.-OTORGAR PODERES, DESIGNAR COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS

QUE REPRESENTEN AL COLEGIO;

10.-SANCIONAR TODAS LAS REGLAMENTACIONES QUE CONSIDERE

NECESARIAS

11.-DECIDIR TODA CUESTION O ASUNTO QUE HAGA A LA ADMINIS-

TRACION  DEL  COLEGIO, REALIZANDO TODOS LOS ACTOS NECESARIOS

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ART. 65;

12.-SUSCRIBIR CONVENIOS CON ORGANISMOS PUBLICOS O ENTIDADES

PRIVADAS,  PARA EL MAS EFICAZ LOGRO DE LOS FINES DE ESTA LEY,

LA PRESTACION DE JUSTICIA Y EL BIENESTAR DE LOS PROFESIONALES;

13.-EJERCER TODAS LAS ATRIBUCIONES NO CONFERIDAS POR LA

PRESENTE  LEY  A OTROS ORGANISMOS, PUDIENDO REAJUSTAR LA CUOTA

MENSUAL ESTABLECIDA POR LA ASAMBLEA. –

CAPITULO VI

TRIBUNAL DE ETICA

ART.  88.-EL TRIBUNAL DE ETICA ESTARA FORMADO POR SIETE (7)

MIEMBROS,  QUIENES ELEGIRAN DE SU SENO UN PRESIDENTE Y UN

VICE-PRESIDENTE. SE ELEGIRA IGUAL NUMERO DE SUPLENTES. NO

PODRAN INTEGRAR EL TRIBUNAL LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO. –

ART.  89.-LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ETICA SERAN ELEGIDOS

EN LA MISMA  FORMA QUE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DURARAN

DOS (2) AOS EN SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER REELEGIDOS. –

ART. 90.-PARA SER MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE ETICA SE REQUIEREN

QUINCE  (15) AOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, TENER DOMICILIO

REAL EN  LA  CIRCUNSCRIPCION QUE CORRESPONDA AL COLEGIO A QUE

PERTENECE  Y  NO HABER SIDO SANCIONADO DURANTE EL EJERCICIO DE

SU PROFESION CON LAS PENAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 47, INCISOS

4 Y 5 DE ESTA LEY. –

ART.  91.-LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SON RECUSABLES POR LAS

MISMAS  CAUSAS ESTABLECIDAS PARA LOS JUECES EN EL CODIGO PRO-

CESAL PENAL,  DEBIENDO SEGUIRSE EL TRAMITE ALLI PREVISTO EN

CASO DE  PRODUCIRSE UN INCIDENTE DE RECUSACION. EN TAL CASO,

CONOCERA  EL  TRIBUNAL, CON EXCLUSION DEL RECUSADO, QUIEN SERA

REEMPLAZADO  POR  EL  SUPLENTE. EN CASO DE SER RECUSADOS TODOS

SUS MIEMBROS  EL  DIRECTORIO DESIGNARA LOS ASOCIADOS QUE RE-

SOLVERAN LA RECUSACION. –

ART. 92.-EL TRIBUNAL CONTARA CON UN SECRETARIO QUE PODRA SER

RENTADO, DESIGNADO POR EL DIRECTORIO, A PROPUESTA DE AQUEL. –

CAPITULO VII

REGIMEN ELECTORAL

ART.  93.-LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO Y DEL TRIBUNAL DE

ETICA DEBERAN ELEGIRSE POR EL VOTO DIRECTO, SECRETO Y OBLI-

GATORIO DE LOS ELECTORES INCLUIDOS EN EL PADRON DEFINITIVO QUE

SE CONFECCIONARA, SEGUN LA REGLAMENTACION QUE SE DISPONE EN EL

PRESENTE  CAPITULO. LA MINORIA DEBERA TENER REPRESENTACION.

OFICIALIZADA UNA SOLA LISTA, SE PROCEDERA A SU DESIGNACION SIN

MAS. –

ART.  94.-PARA SER CANDIDATO O ELECTOR, LOS ASOCIADOS DEBEN

TENER CANCELADAS LAS CONTRIBUCIONES MENSUALES Y EXTRAORDINA-

RIAS CORRESPONDIENTES AL AO CALENDARIO ANTERIOR AL DE LA

FECHA DE  LA  ELECCION. PODRAN, SIN EMBARGO, REGULARIZAR SU

SITUACION  Y SER INCLUIDOS EN PADRONES SUPLEMENTARIOS HASTA EL

31 DE MARZO DEL AO EN QUE TENGA LUGAR EL ACTO ELECCIONARIO.

EL ASOCIADO QUE NO EMITIERA SU VOTO SIN CAUSA JUSTIFICADA,

SERA CONSIDERADO INFRACTOR AL DEBER DE SOLIDARIDAD Y COLABO-

RACION, HACIENDOSE PASIBLE DE UNA SANCION DE MULTA. –

ART.  95.-TODO LO REFERENTE A LA CONFECCION DE PADRONES,

OFICIALIZACION DE LISTAS Y DESARROLLO DEL ACTO ELECCIONARIO

SERA REGIDO  POR  UN  REGLAMENTO QUE A ESE EFECTO APROBARA, A

PROPUESTA DEL DIRECTORIO, LA ASAMBLEA DE CADA COLEGIO. –

CAPITULO VIII

REGIMEN FINANCIERO

*ART.  96.-LOS COLEGIOS CONTARAN CON LOS SIGUIENTES RECURSOS:

*A) UNA (1) CUOTA, ORDINARIA MENSUAL QUE FIJARÁ LA ASAMBLEA Y

ABONARÁN TODOS LOS MATRICULADOS, LA QUE PODRÁ SER REAJUSTADA

POR EL DIRECTORIO EN LOS TÉRMINOS DEL ART 87, INCISO 13). LOS

MATRICULADOS CON UNA ANTIGÜEDAD INFERIOR A DOS (2) AÑOS EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ABONARÁN EL CINCUENTA POR CIENTO

(50%) DE LA MISMA; (INC.A MODIFICADO POR LEY 7108, ART. 1)

  1. B) LAS MULTAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY;
  2. C) LAS CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS QUE IMPONGA LA ASAM-

BLEA, POR  EL  VOTO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS

PRESENTES;

  1. D) LAS DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS;
  2. E) LAS INVERSIONES FINANCIERAS EN TITULOS O VALORES PUBLICOS

QUE EMITA  EL ESTADO NACIONAL O PROVINCIAL. DICHAS OPERACIONES

SE HARAN  A  TRAVES DE BANCOS OFICIALES EXISTENTES EN LA

PROVINCIA;

  1. F) LOS INTERESES PROVENIENTES DE LA INVERSION O REINVERSION

DE SUS FONDOS EN DICHOS BANCOS OFICIALES;

  1. G) EL IMPORTE PROVENIENTE DE UN DERECHO FIJO QUE ABONARA

EL PROFESIONAL INTERVINIENTE AL INICIARSE O CONTESTARSE CUAL-

QUIER ACCION JUDICIAL. LA ALICUOTA DE DICHO DERECHO SE FIJARA

EN RELACION A LO QUE DEBA TRIBUTARSE POR CONCEPTO DE TASA DE

JUSTICIA, Y SERA ESTABLECIDA ANUALMENTE O POR PERIODOS MENO-

RES POR LA ASAMBLEA DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE,

SUJETA A RATIFICACION DEL PODER EJECUTIVO. LOS JUECES PODRAN

DAR CURSO A LAS PRESENTACIONES QUE NO CUMPLAN LO PREVISTO EN

ESTE INCISO PERO DEBERAN COMUNICARLO A LA ENTIDAD PROFESIONAL

CORRESPONDIENTE, QUIEN PODRA SUSPENDER EN LA MATRICULA AL LE-

TRADO O PROCURADOR RESPONSABLE, SI NO ABONARA EL APORTE ADEUDADO,

CON MAS LOS GASTOS DE SU INTIMACION, DENTRO LOS DIEZ (10) DIAS DE

SER INTIMADO FEHACIENTEMENTE. EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN LOS

QUE NO SE ABONE TASA DE JUSTICIA DEBERA PAGARSE LA SUMA FIJA

QUE ESTABLEZCA LA ASAMBLEA DEL COLEGIO CORRESPONDIENTE, SUJETA

A RATIFICACION DEL PODER EJECUTIVO. SOLO ESTARAN EXCEPTUADOS

DEL PAGO DEL DERECHO PREVISTO EN ESTE INCISO LOS PROFESIONALES

QUE EJERZAN EL PATROCINIO POR REPRESENTACION GRATUITA, LOS RECUR-

SOS DE AMPARO O HABEAS CORPUS Y LA ACEPTACION DEL CARGO DE ABOGA-

DO DEFENSOR EN CAUSAS EN LO PENAL O DE FALTAS. EL PAGO SE HARA

EFECTIVO DEL MODO QUE LO DETERMINE LA ENTIDAD PROFESIONAL CORRES-

PONDIENTE. EL APORTE PREVISTO EN ESTE INCISO SERA EL UNICO OBLIGA-

TORIO PARA LOS MATRICULADOS NO COLEGIADOS EN EL COLEGIO DE ABOGA-

DOS Y PROCURADORES CORRESPONDIENTE.

(TEXTO SEGUN LEY 5908, ART. 52)

*ART.  97.-LA CUOTA MENSUAL SERA ABONADA POR TODOS LOS PRO-

FESIONALES  COLEGIADOS ENTRE EL UNO (1) Y DIEZ (10) DE CADA

MES.- (VIGENCIA REESTABLECIDA POR LEY 7108, ART. 2)

*ART.  98.-EL COBRO COMPULSIVO DE LAS CUOTAS ADEUDADAS TENDRA

LUGAR POR LA VIA DE LA EJECUCION PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL,

A CUYO  EFECTO EL TITULO SE PERFECCIONARA CON LA PLANILLA DE

LIQUIDACION  DE  DEUDA, EN LA QUE DEBERAN DETALLARSE LOS IM-

PORTES  CORRESPONDIENTES A CAPITAL, RECARGOS E INTERESES,

SUSCRIPTO POR EL PRESIDENTE Y TESORERO DEL DIRECTORIO Y POR UN

CONTADOR PUBLICO NACIONAL.- (VIGENCIA REESTABLECIDA POR LEY

7108, ART. 2)

*ART.  99.-SIN PERJUICIO DEL COBRO DE LA DEUDA POR LA VIA

JUDICIAL,  LA  FALTA DE PAGO DE SEIS (6) MESES CONSECUTIVOS SE

INTERPRETARA  COMO ABANDONO DEL EJERCICIO PROFESIONAL. EL

ABANDONO  DARA LUGAR A LA SUSPENSION EN LA MATRICULA HASTA LA

REGULARIZACION DE TODAS LAS OBLIGACIONES CON EL COLEGIO. EL

EJERCICIO  PROFESIONAL DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION POR

ABANDONO, SE CONSIDERARA ILEGAL Y HARA PASIBLE AL INFRACTOR DE

LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO RESPECTIVO.- (VIGENCIA

REESTABLECIDA POR LEY 7108, ART. 2)

TITULO SEXTO

FEDERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA

CAPITULO I

CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES

ART.  100.-LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES CONSTITUYEN LA FEDERACION DE

ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. –

ART.  101.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-

DORES DE  LA  PROVINCIA DE MENDOZA, TENDRA EL CARACTER DE PER-

SONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL Y CONTARA CON

TODOS LOS  DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A ESE CARACTER

PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD

DE MENDOZA  Y  SUS  ORGANOS PODRAN SESIONAR EN DONDE LO DETER-

MINEN. –

ART.  102.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-

DORES DE  LA  PROVINCIA DE MENDOZA, TENDRA LAS SIGUIENTES FUN-

CIONES:

1.-MANTENER RELACIONES CON LOS PODERES PUBLICOS EN LAS

CUESTIONES  QUE  SEAN COMUNES A LOS COLEGIOS Y EN ALS QUE IN-

CUMBAN AL EJERCICIO DE LA PROFESION EN GENERAL;

2.-ACTUAR  JUDICIAL O ADMINISTRATIVAMENTE EN DEFENSA DE LOS

INTERESES PROFESIONALES;

3.-PROMOVER Y PARTICIPAR EN CONFERENCIAS, CONGRESOS Y

CUALQUIER  TIPO DE REUNION, DE CARACTER TECNICO O CIENTIFICO,

VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD JURIDICA;

4.-PROPONER LA LEGISLACION REFERIDA A LA ABOGACIA Y A LA

PROCURACION;

5.-DICTAR  LAS REGLAMENTACIONES INTERNAS QUE PREVE ESTA LEY;

6.-LLEVAR  EL  REGISTRO DE ASOCIADOS, EN BASE A LOS DATOS

PROVISTOS POR LOS COLEGIOS;

7.-ORGANIZAR EL REGISTRO CENTRALIZADO DE ANTECEDENTES DIS-

CIPLINARIOS,  A  CUYOS EFECTOS LOS TRIBUNALES DE ETICA Y LA

SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA LE INFORMARAN DE TODO PROCESO EN

TRAMITE Y DE TODA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LOS MISMOS;

8.-ADMINISTRAR SUS RECURSOS, FIJAR SU PRESUPUESTO ANUAL Y

FORMULAR, ANUALMENTE, UNA MEMORIA Y BALANCE;

9.-NOMBRAR Y REMOVER EMPLEADOS;

10.-ESTABLECER LOS SERVICIOS DESTINADOS AL MEJORAMIENTO DEL

EJERCICIO PROFESIONAL Y DE LA ACTIVIDAD COLEGIAL EN GENERAL;

11.-FIJAR  EL  MONTO Y LA FORMA DE PERCEPCION DE LA CUOTA

MENSUAL  QUE DEBERAN ABONAR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE MANERA

UNIFORME  O  DIFERENCIADA, LA QUE NO SERA SUPERIOR AL DIEZ POR

CIENTO  (10 %) DE LA RECAUDACION POR CUOTA MENSUAL QUE PERCIBA

CADA COLEGIO;

12.-VELAR  POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y RESOLVER

LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN EN TORNO A SU INTELIGENCIA Y

APLICACION;

13.-RESOLVER EN GRADO DE APELACION LAS SANCIONES DISCIPLI-

NARIAS  IMPUESTAS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LAS

CIRCUNSCRIPCIONES;

14.-INTERVENIR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

LAS FUNCIONES ENUMERADAS NO SON EXCLUYENTES DE OTRAS QUE

RESULTEN  NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ASIG-

NADOS A  LA  INSTITUCION POR LA PRESENTE LEY O QUE RESPONDAN A

SU NATURALEZA. –

ART. 103.-EL APARTAMIENTO POR LA FEDERACION DE LAS FUNCIONES

ATRIBUIDAS  POR  ESTA LEY O EL DESVIO EN EL EJERCICIO DE LAS

MISMAS,  AUTORIZARA, A PEDIDO DE CUALQUIER COLEGIO, LA INTER-

VENCION  DE LA SUPRREMA CORTE DE JUSTICIA, A CUYO EFECTO SERAN

DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 66 A

72.-

ART.  104.-LA FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-

DORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SE INTEGRARA DE LA SIGUIENTE

MANERA;  COMO MIEMBROS TITULARES, QUIEN EJERZA LA PRESIDENCIA

DE CADA  COLEGIO, TRES (3) REPRESENTANTES DEL COLEGIO DE LA

PRIMERA  CIRCUNSCRIPCION Y DOS (2) REPRESENTANTES DE CADA UNO

DE LOS  RESTANTES COLEGIOS, E IGUAL NUMERO DE SUPLENTES. LOS

REPRESENTANTES DE LOS COLEGIOS SERAN DESIGNADOS POR LOS RES-

PECTIVOS DIRECTORIOS, ANUALMENTE. EN SU PRIMERA REUNION DEBERA

ELEGIR  PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO. LA

DESIGNACION  DE  PRESIDENTE, DEBERA RECAER EN ALGUNO DE LOS

PRESIDENTES  DE  LOS COLEGIOS Y DURARAN UN (1) AO EN SUS FUN-

CIONES. –

ART.  105.-LA FEDERACION DEBERA REUNIRSE, POR LO MENOS, UNA

VEZ POR  MES  Y  SUS DECISIONES SE TOMARAN POR SIMPLE MAYORIA,

TENIENDO EL PRESIDENTE DOBLE VOTO EN CASO DE EMPATE. SESIONARA

CON LA  PRESENCIA DE LA MITAD MAS UNO DE SUS MIEMBROS; PASADA

MEDIA HORA  DE  LA  FIJADA PARA EL COMIENZO DE LA SESION, EL

QUORUM SERA DE CINCO (5) MIEMBROS. –

CAPITULO II

REGIMEN FINANCIERO

ART.  106.-LOS RECURSOS DE LA FEDERACION DE COLEGIOS DE

ABOGADOS  Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SERAN LOS

SIGUIENTES:

  1. A) LA CUOTA MENSUAL QUE DEBERAN ABONAR TODOS LOS COLEGIOS DE

ABOGADOS  Y  PROCURADORES DE LA PROVINCIA, DE ACUERDO CON LO

PREVISTO EN EL ART. 102, INCISO 11;

  1. B) INTERESES PROVENIENTES DE LA INVERSION O REINVERSION DE

SUS FONDOS  EN  BANCOS OFICIALES EXISTENTES DENTRO DEL TERRI-

TORIO PROVINCIAL;

  1. C) DONACIONES, LEGADOS Y SUBSIDIOS. –

TITULO SEPTIMO

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION

CAPITULO I

DE LAS CONDUCTAS INCRIMINADAS

ART.  107.-SE CONSIDERARA QUE EJERCE ILEGALMENTE LA ABOGACIA

Y LA PROCURACION EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA:

1.-EL  QUE  EN  CAUSA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL AJENA Y SIN

TENER TITULO  QUE  PARA ELLO LO HABILITE E INSCRIPCION EN LA

MATRICULA,  REPRESENTE, PATROCINE, DEFIENDA, POSTULE O DE

CUALQUIER  MANERA TOME INTEVENCION O PARTICIPACION DIRECTA NO

AUTORIZADA POR LA LEY;

2.-EL  QUE  SIN  TITULO HABILITANTE E INSCRIPCION EN LA MA-

TRICULA  EVACUE, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, CONSULTAS SOBRE

CUESTIONES  O  NEGOCIOS JURIDICOS QUE ESTEN RESERVADOS A LOS

PROFESIONALES DEL DERECHO. EXCEPTUANSE DE ESTA PROHIBICION A

LOS ABOGADOS Y MAGISTRADOS EXCLUIDOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

POR JUBILACION; Y LOS ABOGADOS CON TITULO EXTRANJERO, CUANDO

LA CONSULTA  SEA PROMOVIDA POR UN PROFESIONAL DE LA MATRICULA;

3.-LOS  QUE  SE  ENCUENTREN INCLUIDOS EN LAS CAUSALES DE IN-

COMPATIBILIDAD DEL ART. 27;

4.-EL  QUE  ENCOMIENDE POR SI O POR OTRO, ENCUBRA O DE CUAL-

QUIER MANERA  FAVOREZCA LAS ACTIVIDADES REPRIMIDAS POR LA

PRESENTE LEY;

5.-EL  QUE  ANUNCIE O HAGA ANUNCIAR ACTIVIDADES DE ABOGADOS,

PROCURADORES, DOCTOR EN JURISPRUDENCIA O DOCTOR EN DERECHO Y

CIENCIAS SOCIALES, SIN PUBLICAR EN FORMA CLARA E INEQUIVOCA EL

NOMBRE, APELLIDO Y TITULO DEL QUE LAS REALICE;

6.-EL QUE ANUNCIE O HAGA ANUNCIAR ACTIVIDADES MENCIONADAS EN

EL INCISO  ANTERIOR CON INFORMACIONES INEXACTAS, CAPCIOSAS,

AMBIGUAS  O  SUBREPTICIAS QUE DE ALGUN MODO PUEDAN PROVOCAR

CONFUSION SOBRE EL PROFESIONAL, SU TITULO O SUS ACTIVIDADES;

7.-EL QUE SIN ENCONTRARSE MATRICULADO PUBLIQUE O ANUNCIE POR

CUALQUIER  MEDIO ACTIVIDAD PROPIA DE LA PROFESION DE ABOGADO O

PROCURADOR;

8.-EL QUE SIN ENCONTRARSE MATRICULADO TOME ASUNTO JUDICIAL O

EXTRAJUDICIAL PROPIO DE LA PROFESION DE ABOGADO O PROCURADOR,

PARA INTERVENIR DIRECTAMENTE O PARA DERIVARLO A ABOGADO O

PROCURADOR. –

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

ART.  108.-SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PUDIEREN CO-

RRESPONDER  POR  LA  COMISION DE CONDUCTAS PREVISTAS EN LA LEY

PENAL,  LOS  HECHOS INCRIMINADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN

CASTIGADOS  CON MULTA EQUIVALENTE AL VALOR DE DIEZ (10) A CIEN

(100) VECES  EL  MONTO DEL HONORARIO MINIMO, SEGUN LA LEY A-

RANCELARIA. –

ART.  109.-SIN PERJUICIO DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL

ARTICULO  ANTERIOR, EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 5, 6 Y 7 DEL

ART. 107,  EL  JUEZ ORDENARA UNA PUBLICACION ACLARATORIA, ANA-

LOGA A LA UTILIZADA POR EL INFRACTOR Y ADECUADA A ESE FIN, QUE

DEBERA  SER COSTEADA POR EL MISMO, DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO

DE TRES  (3) DIAS A CONTAR DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA,

DEBIENDO  CERTIFICARSE POR EL SECRETARIO EL INCUMPLIMIENTO DE

ESTA OBLIGACION. EL JUEZ, SIN INTIMACION PREVIA NI OTRO TRA-

MITE, DISPONDRA LA INHIBICION DEL INFRACTOR. NO PODRA LEVAN-

TARSE LA  INHIBICION HASTA TANTO SE CUMPLA CON LA PUBLICACION.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

ART.  110.-EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS QUE SE

PROMOVIEREN  CON  RELACION A LAS INFRACCIONES COMPRENDIDAS EN

ESTE TITULO,  CORRESPONDERA A LOS TRIBUNALES DE FALTAS DE LA

PROVINCIA. –

ART.  111.-LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO SE REGIRAN POR

LAS NORMAS  CONTENIDAS EN EL CODIGO DE FALTAS. (LEY 3365 Y

MODIFICATORIAS)

TITULO OCTAVO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART.  112.-TODOS LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, SE

CONTARAN EN DIAS HABILES JUDICIALES, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE

DISPUSIERE LO CONTRARIO. –

ART.  113.-A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY,

TODOS LOS  ABOGADOS Y PROCURADORES QUE ESTUVIEREN MATRICULADOS

EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUEDARAN, DE PLENO DERECHO,

INCORPORADOS AL COLEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCION QUE CORRESPONDA,

SEGUN EL  DOMICILIO REAL QUE TUVIEREN DENUNCIADO EN EL LEGAJO

FORMADO POR AQUEL TRIBUNAL. –

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART.  114.-A LOS EFECTOS DE DEJAR CONSTITUIDOS LOS COLEGIOS

DE ABOGADOS  Y  PROCURADORES DE CADA CIRCUNSCRIPCION Y LA FE-

DERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA,  LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN UN PLAZO DE TREINTA

(30) DIAS  DE  PUBLICADA LA PRESENTE LEY, CONFECCIONARA LOS

PADRONES  CON  LOS  ABOGADOS MATRICULADOS QUE, DE ACUERDO A SU

DOMICILIO  REAL, PERTENEZCAN A CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,

ESPECIFICANDO DICHO DOMICILIO Y LA FECHA DE INSCRIPCION. –

ART.  115.-LOS PADRONES SERAN EXHIBIDOS DURANTE LOS QUINCE

(15) DIAS  POSTERIORES EN LA OFICINA DE PROFESIONALES Y EN LOS

LUGARES  QUE  ESTABLEZCA LA SUPREMA CORTE PARA LA SEGUNDA Y

TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS

SIGUIENTES  PODRAN FORMULARSE ANTE LA EXCELENTISIMA SUPREMA

CORTE,  LOS  CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LA INCLUSION O NO EN

EL PADRON,  LA  CUAL RESOLVERA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS

POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LAS OBSERVACIONES. –

ART.  116.-VENCIDOS LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO

ANTERIOR,  LA SUPREMA CORTE CONVOCARA, CON UNA ANTICIPACION DE

TREINTA  (30) DIAS Y MEDIANTE PUBLICACIONES EN EL BOLETIN

OFICIAL Y EN LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA PROVINCIA,

A LOS EMPADRONADOS DE CADA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PARA LA

ELECCION  DE  LAS  PRIMERAS AUTORIDADES DE LOS COLEGIOS. LA

ELECCION TENDRA LUGAR A TRAVES DEL VOTO SECRETO Y OBLIGATORIO,

POR EL  SISTEMA DE LISTAS INCOMPLETAS. DE EXISTIR LISTA UNICA,

ESTA SERA PROCLAMADA. –

ART.  117.-LAS LISTAS DEBERAN SER PRESENTADAS ANTE EL TRI-

BUNAL DENTRO  DE  LOS  DIEZ (10) DIAS POSTERIORES A LA

CONVOCATORIA; ASIMISMO, DEBERAN DISCRIMINAR LOS CARGOS Y ESTAR

PATROCINADAS, POR LO MENOS, POR EL SIETE POR CIENTO (7 %) DE

LOS ABOGADOS  INCLUIDOS EN EL PADRON. LA CORTE DECIDIRA DE

INMEDIATO  SI  LAS LISTAS PRESENTADAS REUNEN LOS RECAUDOS EXI-

GIDOS Y  EMPLAZARA A LOS PRESENTANTES PARA SUBSANAR LAS OMI-

SIONES  O ERRORES EN UN PLAZO QUE VENCERA DIEZ (10) DIAS ANTES

DEL SEALADO PARA EL COMICIO. –

ART.  118.-EL DIA DEL COMICIO SE INSTALARAN MESAS RECEPTORAS

DE VOTOS EN LOS LUGARES QUE INDIQUE LA SUPREMA CORTE PARA CADA

UNA DE  LAS  CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES, EN DIA HABIL Y EN

HORARIO  DE  OCHO (8) A VEINTE (20) HORAS. EL CONTROL DE LOS

VOTANTES  Y  EL ESCRUTINIO LO REALIZARA CADA MESA RECEPTORA DE

VOTOS QUE  ESTARA CONSTITUIDA POR UN (1) PRESIDENTE DESIGNADO

POR LA  CORTE CON EL CUAL PODRAN COLABORAR LOS FISCALES O

APODERADOS  DE  LAS  LISTAS APROBADAS. LOS INTEGRANTES DE CADA

MESA DEBERAN  LABRAR ACTA DE TODO LO ACTUADO, LA QUE SUSCRI-

BIRAN Y  REMITIRAN A LA SUPREMA CORTE, A CUYO CARGO ESTARA LA

PROCLAMACION  DE  LOS  ELECTOS DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS

POSTERIORES AL COMICIO. –

ART.  119.-LAS AUTORIDADES DE CADA COLEGIO SE CONSTITUIRAN

DENTRO  DE  LOS DIEZ (10) DIAS DE SU PROCLAMACION Y PROCEDERAN

EN UN PLAZO  IGUAL, A DESIGNAR A LOS REPRESENTANTES ANTE LA

FEDERACION  DE  COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PRO-

VINCIA, LOS QUE ASUMIRAN SUS FUNCIONES DE INMEDIATO. –

ART.  120.-LOS TRIBUNALES DE ETICA CONOCERAN DE TODOS LOS

CASOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU CONSTITUCION. –

ART.  121.-LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBERA SUMINISTRAR A

LOS COLEGIOS  Y  A  LA  FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y

PROCURADORES  DE  LA PROVINCIA, TODOS LOS DATOS Y ANTECEDENTES

DE CADA  MATRICULADO, A EFECTOS DE CONFECCIONAR LOS LEGAJOS Y

REGISTROS QUE PRESCRIBE LA PRESENTE LEY. –

*ART.  122.-NOTA DE REDACCION (DEROGA TITULOS 14 Y 15 LEY

552).

NOTA DE REDACCION (DEROGA LEY 1525). –

ART. 123.-COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO. –

DURANTI – MERIN – LUQUEZ – VICCHI

NOTA DE REDACCION:

LOS SIGUIENTES SON LOS ARTICULOS DE LA LEY 5908 APLICABLES A

LA PRESENTE LEY

LEY 5908 -DESREGULACION-

CAPITULO III

EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES

ART. 5o  – DEJASE SIN EFECTO LA OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACION;

INTERMEDIACION POR PARTE DE ENTIDADES PROFESIONALES EN LA PERCEPCION

DE HONORARIOS DE SUS MIEMBROS;  FIJACION DE ARANCELES MINIMOS  CON

CARACTER DE ORDEN PUBLICO; NUMEROS LIMITATIVOS DE MATRICULAS; Y

OTRAS RESTRICCIONES QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES A

QUIENES HAYAN OBTENIDO LOS TITULOS DE GRADO RESPECTIVOS, CONTENIDAS

EN LAS LEYES No 4976, 5350, 5051 (T.O. LEY 5182), 3058, 5272 Y

CUALESQUIERA OTRA NORMA VIGENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA; CON LAS

EXCEPCIONES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.

ART. 6o – LOS PROFESIONALES PERCIBIRAN SUS HONORARIOS DE SUS

CLIENTES REPRESENTADOS, PATROCINADOS O ASISTIDOS O COMITENTES,

CONFORME AL MONTO QUE PACTEN POR ESCRITO CON LAS PERSONAS QUE

REQUIERAN SUS SERVICIOS. EN AUSENCIA DE CONVENIO ESCRITO,  LA

DETERMINACION DE LOS HONORARIOS SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD A LAS

SIGUIENTES REGLAS:

  1. A) SI SE TRATASE DE TRABAJOS REALIZADOS POR PROFESIONALES EN

PROCESOS JUDICIALES, LOS JUECES DEBERAN EFECTUAR LA REGULACION DE

LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LAS TABLAS

ARANCELARIAS EXISTENTES EN LAS LEYES VIGENTES.

  1. B) SI SE TRATASE DE HONORARIOS POR LABOR EXTRAJUDICIAL DE LOS

PROFESIONALES, DEBERA ESTARSE A LO DISPUESTO POR EL CODIGO CIVIL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA.

LA  PRESENTE DISPOSICION DEROGA TODA NORMA  APLICABLE  A

ARANCELES DE PROFESIONALES QUE SE OPONGA A ELLA. SOLO SE ADMITIRAN

COMO EXCEPCIONES LAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.

ART. 7o – LA MATRICULACION DE LOS PROFESIONALES ES RECAUDO PREVIO

PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES EN EL AMBITO DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA.

LA ORGANIZACION Y OTORGAMIENTO DE LA MATRICULA Y LOS SISTEMAS

DE CONTROL DEL  RECTO EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES

CORRESPONDEN AL ESTADO PROVINCIAL, QUE PODRA DELEGAR LOS ACTOS DE

EJECUCION A ELLOS REFERIDOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE

LA PRESENTE LEY.

ART. 8o – LOS COLEGIOS, ASOCIACIONES, CIRCULOS, SOCIEDADES, CONSEJOS

Y DEMAS ENTIDADES QUE NUCLEAN A PROFESIONALES QUE EJERZAN SUS

PROFESIONES LIBERALES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SE

CONSTITUYEN POR LIBRE VOLUNTAD DE SUS ASOCIADOS. SU INTEGRACION NO

PODRA SER REQUERIDA COMO CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LAS

PROFESIONES.

ART. 9o – EN LOS CASOS DE  PROFESIONES EN LAS QUE LA MATRICULACION Y

EL CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL SEAN EJERCIDOS EN FORMA DIRECTA

POR EL ESTADO PROVINCIAL, LA DELEGACION DE LA EJECUCION  DE DICHOS

ACTOS, EN FAVOR DE UNA ENTIDAD PROFESIONAL, PODRA SER DECIDIDA EN EL

FUTURO POR LEY.

LAS ENTIDADES DE PROFESIONALES QUE, A LA FECHA DE VIGENCIA DE

LA PRESENTE LEY, POSEAN FACULTADES LEGALES INHERENTES  AL

OTORGAMIENTO DE SUS RESPECTIVAS MATRICULAS Y CONTROL DEL RECTO

EJERCICIO PROFESIONAL, SERAN TENIDAS POR   BENEFICIARIAS DE LA

DELEGACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 7o DE ESTA

LEY, CON ARREGLO A SUS DISPOSICIONES.

ART. 10 – LAS ENTIDADES A LAS QUE SE DELEGUEN ACTOS DE EJECUCION

CONCERNIENTES A LA ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y CONTROL DEL RECTO

EJERCICIO PROFESIONAL, DEBERAN DIFERENCIAR SU NOMINA DE MATRICULADOS

DE SU PADRON DE ASOCIADOS. PODRAN INTEGRAR LOS ORGANOS DE CONTROL

DEL EJERCICIO PROFESIONAL A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, LOS

PROFESIONALES MATRICULADOS, AUN CUANDO NO FUEREN MIEMBROS ASOCIADOS

A LA ENTIDAD DE QUE SE TRATA.

ART. 11 – LOS ASOCIADOS A  ENTIDADES PROFESIONALES PROVEERAN A SU

SOSTENIMIENTO MEDIANTE LOS APORTES QUE ESTABLEZCAN SUS ORGANOS

DELIBERATIVOS, DE CONFORMIDAD CON LOS MECANISMOS LEGALES O

ESTATUTARIOS CORRESPONDIENTES.

ART.  12 – LOS MATRICULADOS NO ASOCIADOS A LAS  ENTIDADES

PROFESIONALES  BENEFICIARIAS DE LA DELEGACION PREVISTA EN LA

PRESENTE LEY, SOLO ESTARAN OBLIGADOS A CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO

DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y CONTROL DEL RECTO

EJERCICIO PROFESIONAL, MEDIANTE LOS APORTES CONTRIBUTIVOS QUE EN

CADA CASO SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY; EN NINGUN CASO PODRA

REQUERIRSELES EL PAGO DE CUOTAS DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS

ENTIDADES.

ART. 13 – LAS ENTIDADES PROFESIONALES BENEFICIARIAS DE LA DELEGACION

PREVISTA EN LA PRESENTE LEY, DEBERAN APROBAR, CON INTERVENCION DE

SUS ORGANOS DELIBERATIVOS, EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE

RECURSOS INHERENTES A LOS ACTOS QUE LES HAYAN SIDO DELEGADOS, Y

FIJARAN LOS IMPORTES DINERARIOS, ALICUOTAS O PORCENTUALES DE LOS

APORTES CONTRIBUTIVOS PREVISTOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, DE

CONFORMIDAD CON EL RECURSO  UNICO QUE EN CADA CASO SE PREVE.

DICHOS APORTES SERAN OBLIGATORIOS PARA TODOS LOS  MATRICULADOS

A PARTIR DE SU RATIFICACION POR EL PODER EJECUTIVO, Y  DESDE LA

PUBLICACION DEL DECRETO RESPECTIVO EN EL BOLETIN OFICIAL.

LA RATIFICACION SE PRODUCIRA EN FORMA AUTOMATICA SINO FUERE

DENEGADA DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS DE ENCONTRARSE LA PETICION

EN ESTADO DE SER RESUELTA.

ART. 14 – LAS ENTIDADES, ACTUALMENTE REGULADAS POR LEYES ESPECIALES,

QUE AGRUPAN A PROFESIONALES,  PODRAN DICTAR  O ADECUAR   SUS PROPIOS

ESTATUTOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE LA PRESENTE LEY.

DICHAS ENTIDADES, SERAN CONSIDERADAS CONTINUADORAS DE LAS PERSONAS

JURIDICAS ACTUALMENTE REGLADAS POR LEYES ESPECIALES, PARA EL

CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS. EN LO

RELATIVO A LOS ACTOS INHERENTES A LA ORGANIZACION DE LA MATRICULA Y

CONTROL DEL RECTO EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, DEBERAN RESPETAR LAS

CONDICIONES LEGALES REFERIDAS A SU DELEGACION.

ART. 15 – LAS MODIFICACIONES QUE SE PREVEEN EN LOS ARTICULOS

SIGUIENTES, DEBERAN SER APLICADAS E INTERPRETADAS DE ACUERDO CON LA

FINALIDAD DE ADECUACION DE LAS NORMAS VIGENTES A LOS PRINCIPIOS QUE

SUSTENTAN LA DESREGULACION PROMOVIDA POR LA PRESENTE LEY.

 

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